18 de abril de 2024
18 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Fiscalía en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal N°8
Dictaminan que el Ministerio de Transporte debe garantizar la inclusión de personas con discapacidad en el Sistema Único de Boleto Electrónico
La fiscalía solicitó que se haga lugar a la acción colectiva de amparo promovida por un usuario que describe las dificultades de las personas con discapacidad para el acceso al transporte público. Allí se explica que, pese a que el boleto es gratuito, estas personas no cuentan actualmente con la tarjeta SUBE y deben solicitar la asistencia de personal de las empresas que a veces no están presentes en las bocas de acceso. Agrega que la ausencia del plástico no permite acreditar el viaje para la cobertura del seguro correspondiente.

En el marco de una acción de amparo colectiva interpuesta por una persona con discapacidad contra el Estado Nacional – Ministerio de Transporte de la Nación, el responsable de la Fiscalía en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal N°8, Miguel Ángel Gilligan, dictaminó en favor de que se ordene a las autoridades que garanticen la inclusión de este colectivo en el Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE), para que puedan utilizar los servicios públicos de transporte y a un seguro de viaje, sin impedimento alguno.

El caso

Un hombre interpuso acción de amparo colectiva -que tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°5- contra el Ministerio de Transporte de la Nación, a fin de que se garantice la inclusión en el Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE) a todas las personas que padecen discapacidad certificada por ley. Argumentó que la omisión estatal lesionaba los derechos de igualdad, no discriminación, autonomía, seguridad y reconocimiento de trato digno.

El actor consideró que la falta de tarjeta SUBE afectaba su autonomía para viajar en transportes públicos de pasajeros, por cuanto en trenes y subterráneos es necesario apoyar el plástico para ingresar o salir. Sin embargo, ante la falta de tarjeta, es necesario que el personal del servicio desbloquee el acceso, por lo que, ante la ausencia de los trabajadores, las personas con discapacidad no pueden movilizarse. Además, destacó que, en ciertas ocasiones, las personas con discapacidad se ven impedidas de viajar porque se les niega ese derecho por falta de un acompañante.

También, destacó que, al no contar con la tarjeta magnética, no existe registro de los viajes realizados y eso les impide acreditarlos a los fines de un seguro de transporte.

El actor argumentó que la omisión estatal lesionaba los derechos de igualdad, no discriminación, autonomía, seguridad y reconocimiento de trato digno.

En ese contexto, requirió la adecuación del Sistema Único de Boleto Electrónico para que todas las personas con discapacidad certificada puedan acceder sin restricciones y limitaciones al transporte público y gocen de un seguro de viaje cumpliendo, además, con la gratuidad prevista en la Ley 22.431 de Discapacidad.

Por su parte, el Ministerio de Transporte de la Nación solicitó el rechazo del amparo, por considerar que no se había agotado la vía administrativa. Respecto al fondo del asunto, consideró que se trataba de una “discrecionalidad técnica no justiciable de suma complejidad”, dado que implicaba armonizar política y técnicamente con los municipios y provincias un sistema unificado que incluya a todas las personas con discapacidad en todo el territorio nacional.

El dictamen fiscal

Tras analizar el caso, el fiscal Miguel Ángel Gilligan opinó que debía hacerse lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Estado Nacional que, a través del Ministerio de Transporte de la Nación, adopte las medidas necesarias para garantizar la inclusión de todas las personas con discapacidad certificada legalmente al Sistema Único de Boleto Electrónico.

Tras desechar el planteo de la parte demandada, el representante del Ministerio Público Fiscal analizó la normativa constitucional e internacional, y la jurisprudencia local y regional en la materia. En tal sentido, consideró que “la obligación de instrumentar acciones positivas en tutela de las personas con discapacidad fue consagrada por el constituyente argentino en el año 1994 en el art. 75, inc. 23, donde se dispone que corresponde al Congreso Nacional ‘legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos' reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.

Señaló que la reforma constitucional de 1994 estableció “medidas de acción positiva” -entendidas como “discriminaciones inversas”- para favorecer a determinadas personas de ciertos grupos sociales en mayor proporción que a otras, a fin de compensar y equilibrar la marginación o el relegamiento desigualitarios que recaen sobre aquellas.

El fiscal Gilligan enfatizó que “los principios constitucionales y convencionales señalados toman especial predicamento en virtud de la valiosa naturaleza del derecho vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida”. Destacó el artículo 9º de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, que consagra el principio de accesibilidad, en virtud de cual, los Estados Parte, deben “asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”.

El fiscal Gilligan enfatizó que “los principios constitucionales y convencionales señalados toman especial predicamento en virtud de la valiosa naturaleza del derecho vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida”.

El representante del MPF también se refirió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la cual analiza el principio de prohibición de protección insuficiente o defectuosa”, la cual implica que, sin perjuicio de las decisiones discrecionales que tomen a tal efecto los poderes legislativo y administrador, las medidas deben atender a las garantías mínimas de cumplimiento del derecho”.

En base a todo ello, el fiscal Gilligan consideró que, en el caso, se vulneraba el principio de prohibición de protección deficiente, “por la falta de implementación de medidas suficientes para asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos reclamados; en particular, la inclusión de todas las personas con discapacidad certificada por la ley 24.901 al Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE)”.

Indicó que. si bien el Ministerio de Transporte señaló la complejidad técnica para efectuar la adecuación, no informó que haya planificado o iniciado dichas tareas. En tal sentido, el fiscal consideró que “ni el Poder Judicial ni este Ministerio Público están en condiciones de determinar ni juzgar los aspectos técnicos inherentes a dicha implementación”, pues se trata de cuestiones de discrecionalidad técnica con que cuentan la parte accionada para diseñar, implementar y reglamentar el sistema de accesibilidad en materia de transporte público.

Sin embargo, el representante del MPF hizo hincapié en que “los elementos que surgen de los informes producidos en autos denotan que la actividad administrativa indicada por la accionada, necesarias para instrumentar la accesibilidad de las personas con discapacidad al SUBE, es inexistente, circunstancia que sí es reprochable”. En virtud de ello, dictaminó que debía hacerse lugar a la acción de amparo intentada y ordenar al Estado Nacional que “adopte las medidas necesarias para garantizar la inclusión de todas las personas con discapacidad certificada por ley 24.901 al Sistema Único de Boleto Electrónico”.