El titular de la Fiscalía en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal N°8, Fabián Canda, opinó que debía hacerse lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil Pro Amnistía para que el Ministerio de Seguridad de la Nación le brinde información de carácter público sobre dos operativos desplegados por fuerzas de seguridad en la zona del Congreso Nacional el 29 de mayo y el 12 de junio pasados, cuando se debatía en el recinto la “Ley Bases” y el paquete de normas fiscales.
En tal sentido, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró que la negativa del organismo a brindar la información requerida en sede administrativa carecía de la debida motivación y desatendía las pautas fijadas por la Ley 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública. Asimismo, destacó que la subsanación pretendida por la cartera, al contestar el informe previsto en la Ley 16.986 de Amparo, tampoco era viable, por cuanto no reflejaba la voluntad de la autoridad administrativa al dictar el acto, y contra las cuales el demandante promovió la acción.
El caso
En su presentación ante el Ministerio de Seguridad de la Nación, la asociación civil había solicitado saber quiénes fueron las personas responsables de los procedimientos, la cantidad de efectivos de seguridad que participaron, los equipos que utilizaron, los hechos que motivaron la intervención y las armas utilizadas para disparar balas de goma u otro armamento. Para el caso del operativo del 12 de junio también pidió que informaran la normativa vigente y/o convenios por los cuales se dio participación a la Prefectura Naval en la zona del Congreso de la Nación.
Oportunamente, la Subsecretaría Legal del organismo desestimó el pedido de acceso a la información con el argumento de una potencial afectación a la seguridad interior vinculada con las funciones que desempeñan las fuerzas de seguridad. En tal sentido, indicó que, en el caso, se configuraba la excepción de “Información expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta, por razones de defensa o política exterior”, prevista en el inciso a) del artículo 8° de la Ley 27.275.
Ante ello, Pro Amnistía promovió la acción de amparo y, al momento de producir el informe correspondiente, el Ministerio de Seguridad de la Nación volvió a rechazar la petición, pero con un argumento distinto al planteado en sede administrativa.
En esta oportunidad, el organismo fundamentó la denegatoria en la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales y en el artículo 8° inciso i) de la Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública. En esa línea, sostuvo que la información requerida respecto de la/s persona/s responsables de los operativos era confidencial, por lo que no podría brindarse sin el consentimiento expreso de todos los involucrados.
“El derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos sobre las actividades de la Administración constituye una exigencia elemental del Estado Democrático de Derecho, pues se trata de un Derecho Humano fundamental, un instrumento para la participación ciudadana, un elemento para garantizar otros derechos", sostuvo el fiscal.
La opinión de la fiscalía
En su dictamen, el fiscal Canda consideró que la acción de amparo intentada resultaba admisible y que debía declararse la ilegitimidad del acto administrativo que rechazó el pedido de acceso a la información. Asimismo, consideró que debía ordenarse -atento al carácter técnico de la cuestión- el reenvío de las actuaciones a la sede administrativa, para que el Ministerio de Seguridad dictase un nuevo acto acorde a la normativa vigente.
Con citas jurisprudenciales locales e internacionales, el representante del MPF consideró que “el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos sobre las actividades de la Administración constituye una exigencia elemental del Estado Democrático de Derecho, pues se trata de un Derecho Humano fundamental, un instrumento para la participación ciudadana, un elemento para garantizar otros derechos, una herramienta para mejorar la gestión pública, y por último, constituye una vía indispensable para el control de la res pública”.
Así, entendió que el acto administrativo por el cual el Ministerio de Seguridad de la Nación denegó la petición de acceso a la información debía declararse ilegítimo “por adolecer de un defecto insuperable y manifiesto en la motivación”.
Y es que, para rechazar el pedido, el organismo se limitó a referirse a una potencial afectación a la seguridad interior vinculada a las funciones que desarrollan los organismos requeridos, que configuraría la excepción prevista en el artículo 8 inciso a) de la ley 27.275. Sin embargo, el fiscal Canda consideró que esa mención lucía “extremadamente genérica” y que no satisfacía el requisito de “motivación suficiente” por cuanto “se omite todo fundamento sólido tendiente a acreditar la relación existente entre la excepción invocada y el carácter de la información peticionada; máxime cuando su desarrollo adecuado resulta imprescindible en el marco del ejercicio de potestades discrecionales”.
“Dicha tesitura se ve reforzada en el hecho de que la propia representación estatal, en oportunidad de evacuar el informe del art. 8°, sin siquiera hacer mención al supuesto invocado en sede administrativa –art. 8° inc. a) de la ley 27.275-, modifica su posición y ofrece como nuevo fundamento de la desestimación del pedido de acceso la excepción prevista en el art. 8° inc. i) de la ley 27.275”, señaló el representante del MPF.
Por otra parte, Canda destacó que la nueva postura asumida por el ministerio demandado -al reencuadrar el fundamento del rechazo en razones de confidencialidad y protección de datos personales- no resulta procedente “ya que las razones que tornarían eventualmente válido el acto de desestimación del pedido de información deben ser expuestas por la autoridad administrativa en el momento de su dictado, sin que pueda subsanarse su omisión en el marco de la producción del informe previsto en la Ley 16.986 de Amparo”.
Así, el fiscal consideró que debía descartarse la posibilidad de que el Ministerio de Seguridad pudiera “subsanar el defecto grave en la motivación, ya que dichas posibles expresiones no reflejan la voluntad de la autoridad administrativa contra la cual la accionante ejerció o hubiese ejercido su derecho de defensa en sede administrativa”.
Destacó también que la respuesta brindada por la representación estatal en el informe del artículo 8° de la Ley de Amparo “no satisface los principios de ‘Máximo Acceso’ y ‘Buena Fe’ recogidos en el art. 1° de la ley 27.275”, en virtud de los cuales la información debe publicarse de forma completa, y los sujetos obligados deben "interpretar la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de la transparencia y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional”.