El fiscal federal Miguel Ángel Gilligan dictaminó que corresponde rechazar un amparo en el que se pidió que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27.605, que creó el Aporte Solidario y Extraordinario, y la normativa complementaria. El representante del Ministerio Público Fiscal consideró, entre otros aspectos, que la presentación no cumplió con los requisitos para que resulte procedente la acción promovida por un contribuyente.
El accionante argumentó que la norma cuestionada crea, de manera ilegal y arbitraria, una amenaza cierta, actual e inminente a sus derechos y garantías. El Estado Nacional solicitó luego el rechazo del amparo promovido, al considerar que la vía intentada es “manifiestamente improcedente”.
Los requisitos para que proceda un amparo
En su presentación ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº10, Gilligan reseñó en primer término que “el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales”. Para la apertura de este tipo de proceso se requieren “circunstancias muy particulares”, caracterizadas por la presencia de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces”. “Es decir, que debe estar probado un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva”, circunstancias que la fiscalía federal evaluó como no acreditadas en la presentación.
Asimismo, recordó jurisprudencia según la cual sólo cabe la declaración de inconstitucionalidad de una norma “sino cuando un acabado examen conduce a una convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado”. Se trata, estimó, de un “principio que debe aplicarse con criterio estricto”.
Las características de la ley que creó el aporte
El responsable de la Fiscalía Federal Nº7 del fuero repasó luego las previsiones de la ley cuestionada, que estipula que el producido de lo recaudado por el aporte extraordinario será aplicado en un 20 por ciento a equipamiento médico, elementos de protección, medicamentos, vacunas y todo otro insumo crítico para la prevención y asistencia sanitaria; en un 20 por ciento a subsidios a las micro, pequeñas y medianas empresas; otro 20 por ciento al programa integral de becas Progresar, gestionado en el ámbito del Ministerio de Educación; un 15 por ciento al Fondo de Integración Socio Urbana (FISU) -enfocado en la mejora de la salud y de las condiciones habitacionales de los habitantes de los barrios populares-; y un 25 por ciento a programas y proyectos que apruebe la Secretaría de Energía de la Nación sobre exploración, desarrollo y producción de gas natural.
Gilligan marcó también que la norma analizada fue dictada en el contexto de la emergencia pública declarada por el Congreso Nacional. mediante la Ley N° 27.541. Entre otros aspectos, recordó el fallo “Peralta”, en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) señaló “que el fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto”. “La Corte ha dicho que el Gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere convenientes, siempre que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución”, agregó.
En cuanto a los criterios establecidos para que los contribuyentes queden comprendidos en el impuesto, el fiscal descartó el planteo en torno a que la medida sería violatoria de la garantía de la igualdad, contemplada en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Al respecto, citó otros fallos en los que la CSJN interpretó sostenidamente que “la garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (…), por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes (…), en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución”.
En esa línea, agregó que Ley Nº 27.605 contiene una medida de excepción, dictada en un contexto de emergencia pública con carácter extraordinaria, por una sola vez, y que la contribución de los sujetos alcanzados por el artículo 2° tiene “fundamento en un parámetro objetivo sustentado en una escala prevista para una suma determinada de dinero valuada en bienes”.
Confiscatoriedad no determinada
Por otra parte, consideró que para que proceda el amparo “corresponde acreditar la manifiesta arbitrariedad que la norma exige”, y que “la correcta solución de la controversia planteada depende de aspectos de carácter fácticos que revisten una complejidad inconciliable con el estrecho marco cognoscitivo de la acción aquí intentada”.
Así, para definir una norma como inconstitucional se “requiere de una prueba concluyente desarrollada sobre la base de la real situación del contribuyente, y de la realización de una serie de cómputos y pruebas mediante los cuales surja detalladamente las relaciones y variables tomadas en consideración para arribar a un determinado porcentaje, que se considere violatorio de su patrimonio en relación con el de la incidencia del aporte sobre la capacidad contributiva manifestada por el contribuyente”. “La prueba de la confiscatoriedad debe resultar palmaria en la causa, sin que quepa una mera estimación personal”, completó.