25 de abril de 2024
25 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
Menu
Opinión de la Fiscalía Nº8 en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal
Dictaminaron por el rechazo del amparo que cuestionó la constitucionalidad de la resolución que reglamentó las requisas sin orden judicial
Se trata del punto 6.4 del Anexo I de la Resolución 275/16 del Ministerio de Seguridad, que aprobó el “Protocolo de Actuación para la realización de allanamientos y requisas personales”. Para la Fiscalía, la norma "no innova sobre los aspectos esenciales que hacen a las requisas personales sin orden judicial sino que se limita a fijar su alcance".

La Fiscalía Nº 8 en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal, a cargo de Fabián Canda, dictaminó que corresponde rechazar una acción de amparo en la que se postuló la inconstitucionalidad del punto 6.4 del Anexo I de la Resolución 275/16, mediante la que el Ministerio de Seguridad de la Nación aprobó el “Protocolo de Actuación para la realización de allanamientos y requisas personales”. Dicha norma incluyó un capítulo específico sobre “Requisas personales sin orden judicial”, objetado judicialmente por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS).

En el Protocolo se define a la requisa personal como “una medida procesal de coerción real por medio de la cual se procura examinar el cuerpo de una persona y las cosas que lleva en sí, consigo, dentro de su ámbito personal o en vehículos, aeronaves, buques, con la finalidad de proceder a su secuestro o inspección por estar relacionadas con un delito”. En el punto 6.4 se establecen los supuestos en los que procedería una requisa sin orden, como “indicios suficientes fundados en información y/o conductas previas que permitan inferir que la persona sobre la cual recaerá la medida, haya cometido, se encuentre cometiendo o pueda cometer un ilícito penal”.

En ese caso, se especifica que “se realizará un palpado sobre la ropa y objetos que porta, comenzando desde la cabeza, siguiendo en cuello, brazos, tronco, y piernas, intentando detectar el o los elementos que motivaron la necesidad de la medida que pueda ocultarse entre las prendas de vestir y los objetos”. Y a eso se le agrega que, en caso de que una persona se niegue a someterse a la requisa, “se solicitará inmediatamente la autorización judicial para llevar adelante la misma, excepto que por razones de urgencia se realice sin esa orden”.

En su planteo, el CELS argumentó que la resolución es contraria a los artículos 1, 18, 19, 28, 29, 31, 33, 75 inc. 12 y 22, 76 y 99 inc. 3 de la Constitución Nacional y a los tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional. Sostuvo, además, que habilita “las requisas personales sin orden judicial en supuestos distintos a los previstos en las normas formales del Código Procesal Penal de la Nación y, a la vez, fija un estándar más amplio y menos preciso de supuestos en lo que se habilita dicha intromisión en la intimidad de los ciudadanos”.

Marcó que, a su criterio, “la fijación de reglas vagas e imprecisas dirigidas a los miembros de las fuerzas de seguridad amplían el margen de discrecionalidad en su desempeño, lo que genera un peligro concreto de que se produzcan detenciones y requisas personales desplegadas de manera generalizada y arbitraria o discriminatoria sobre la población”.

Ante este planteo, el Ministerio de Seguridad presentó un informe en la causa donde indicó que el protocolo “no amplía en absoluto las facultades de las fuerzas policiales, sino que, reglamenta las que ya poseía, y las previstas en las normas vigentes; por lo que el accionar del Ministerio se ajusta a la normativa vigente”. Resaltó que, de declarar la nulidad del punto cuestionado, “se interferiría con las políticas públicas en materia de seguridad adoptada por el Poder Ejecutivo, actos que, por lo demás, resultan ajenos al control judicial”.

El dictamen del Ministerio Público
La Fiscalía indicó en su escrito que los ministerios poseen facultades reglamentarias para determinar los pormenores y detalles que hacen posible la ejecución de la ley. Consideró que no resulta objetable, desde el punto de vista jurídico, la competencia formal del Ministerio de Seguridad para reglamentar el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación en materia de requisas sin orden judicial, en tanto la habilitación legal se desprende de dos artículos de la ley de ministerios.

Citó, luego, un fallo de la Corte Suprema donde se explica que “el Poder Ejecutivo puede apartarse de los términos literales de la ley siempre que las disposiciones que adopte no sean incompatibles con los de aquella, propendan al mejor cumplimientos de sus fines o constituyan medios razonables para evitar su violación y sean ajustados a su espíritu”.

De acuerdo con ello, la Fiscalía consideró que la Corte le reconoció a la Administración "facultades reglamentarias en el ámbito penal sin que eso suponga una violación al principio de legalidad" establecido en el artículo 18 de la Constitución “en la medida en que dicho ejercicio se encuentre dentro de los límites de la razonabilidad”.

“La Resolución 275/16 -en particular, el pto. 6.4 del Anexo I- no importó un exceso reglamentario que justifique su descalificación constitucional”, indicó la Fiscalía.

“La Resolución 275/16 -en particular, el pto. 6.4 del Anexo I- no importó un exceso reglamentario que justifique su descalificación constitucional”, indicó. Para esto, repasó lo que establece el artículo 230 bis del Código Procesal: “los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y, b) en la vía pública o en lugares de acceso público. La requisa o inspección se llevará a cabo, de acuerdo a lo establecido por el 2° y 3er. párrafo del artículo 230, se practicarán los secuestros del artículo 231, y se labrará acta conforme lo dispuesto por los artículos 138 y 139, debiendo comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia”.

Para la Fiscalía, si se compara el artículo y la resolución, se advierte que “la reglamentación no innova sobre los aspectos esenciales que hacen a las requisas personales sin orden judicial sino que se limita a fijar su alcance”. Por lo tanto, marcó: “la resolución no incorpora nuevos supuestos a los ya establecidos por el Código Procesal; en consecuencia, no puede válidamente afirmarse que la disposición administrativa sustituye o modifica sustancialmente la normativa legal”.

Asimismo, Canda explicó que tanto en la ley como el reglamento se hace referencia a conductas o circunstancias previas que objetiva y razonablemente permitan inferir la existencia de un acto ilícito penal. Detalló que efectivamente la resolución sí incorpora la forma en que se llevará a cabo la requisa pero que eso no supone una alteración al texto legal ya que se limita a aclarar, especificar y detallar el modo de actuación de las Fuerza de seguridad “de cara al respeto al pudor de las personas que exige el Código de rito”.

Para el fiscal Canda “la reglamentación no innova sobre los aspectos esenciales que hacen a las requisas personales sin orden judicial sino que se limita a fijar su alcance”

“De la motivación de la resolución se desprende que la finalidad perseguida por la Administración para establecer los requerimientos de las requisas sin orden judicial se incardina en el mejoramiento de la actuación de las Fuerzas de Seguridad en los distintos procedimientos a fin de evitar las reiteradas declaraciones de nulidad decretadas por la Cámara Federal de Casación Penal, estableciendo, como afirma la representación estatal en oportunidad de producir el informe del art. 8° de la ley de amparo, límites objetivos a la discrecionalidad de los funcionarios policiales”, resaltó la Fiscalía.

Por último, sobre el agravio donde se indica que el reglamento podría resultar un supuesto peligro sobre la libertad ambulatoria, la dignidad, la intimidad y la igualdad de las personas, indicó que son cuestionamientos genéricos y que no aportan elementos probatorios. Expresó que tampoco muestran de qué manera la normativa impugnada contraría el bloque de juridicidad generando un perjuicio concreto en el colectivo representado. “Lo anterior, no excluye la posibilidad de cuestionar, en un caso concreto, si la aplicación de los términos de la resolución resulta atentatoria de alguno de los derechos arriba mencionados”, aclaró. Por todos esos motivos es que solicitó al Juzgado N°3 que se rechace el pedido de inconstitucionalidad.