26 de abril de 2024
26 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Presentación de la Fiscalía General ante la Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal
Dictaminaron que debe garantizarse la intervención de la Defensoría del Pueblo de la Nación para dar cumplimiento al procedimiento de iniciativa popular
Así lo expresó el fiscal general Rodrigo Cuesta, al opinar que debía revocarse la sentencia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N°9, que declaró la inconstitucionalidad de un artículo de la ley que reglamenta el procedimiento de participación ciudadana previsto en la Constitución Nacional.

El titular de la Fiscalía General ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y Contencioso Administrativo Federal Rodrigo Cuesta dictaminó que debía revocarse una sentencia donde se declaró la inconstitucionalidad del artículo 6° de la Ley N°24.747 que reglamenta el procedimiento de Iniciativa Popular previsto en el artículo 39 de la Constitución Nacional.

El representante del Ministerio Público Fiscal consideró que la verificación de los proyectos de ley originados en la iniciativa popular, que debe ser efectuada por el Defensor del Pueblo de la Nación, debe ser realizada por el funcionario que ejerce transitoriamente las atribuciones conferidas por la Comisión Bicameral de Defensor del Pueblo de la Nación, dada la actual acefalía del organismo.

El caso

En el marco de la Ley 24.747, que establece que corresponde al Defensor del Pueblo de la Nación verificar los términos de un proyecto de ley originado en la iniciativa popular, previo al procedimiento de recolección de firmas, el actor -que integra un colectivo de organizaciones civiles- presentó la petición ante dicho organismo para obtener la derogación de normas clericales dictadas durante los gobiernos de facto.

Sin embargo, las autoridades de la Defensoría desestimaron la presentación. Para ello, argumentaron que el cargo de Defensor del Pueblo de la Nación se encuentra vacante desde el año 2009 y que el Subsecretario General del organismo carecía de atribuciones legales para realizar la verificación atribuida exclusivamente por el artículo 6° de dicha ley al titular de la Defensoría del Pueblo de la Nación.

Ello motivó que los actores interpusieran acción de amparo contra la Defensoría y las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Nación, con el objetivo de que se declarase inconstitucional el referido artículo, en cuanto establecía que era atribución del Defensor la verificación. En caso de que ello no fuera posible, solicitaron que se ordenase al funcionario a cargo del organismo cumplir con dicha tarea o, en su caso, se dispusiera que fuese el propio juez o el Congreso quienes verifiquen el proyecto legislativo.

El Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N°9 declaró la inconstitucionalidad pretendida e hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva presentadas por las Cámaras de Senadores y Diputados. En la resolución, se consideró que la controversia derivaba del hecho que el cargo de Defensor del Pueblo de la Nación -quien tiene la atribución normativa de verificar los proyectos presentados por iniciativa popular- se encontrase vacante, lo que tornaba de imposible cumplimiento lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 24.747.

Esto motivó que la Defensoría del Pueblo recurriera la resolución y se diera intervención a la Fiscalía General ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y Contencioso Administrativo Federal.

La opinión de la Fiscalía General

En su dictamen, el fiscal general Cuesta analizó la incorporación de los mecanismos de democracia semidirecta en el ordenamiento constitucional como medios para dotar al pueblo de herramientas que les permitan intervenir en la vida pública.

Luego, consideró que la verificación establecida en el artículo 6° de la Ley N°24.747 supone un requisito legal establecido por el Congreso Nacional, que no está contemplado ni en el artículo 39 ni en el artículo 86 de la Constitución Nacional. Sin embargo, destacó el sentido del recaudo de control previsto por el Poder Legislativo y consideró que este no podía ser soslayado.

En tal sentido, estimó que ese control previo mitiga “el dispendio innecesario, económico y de despliegue humano que importaría avanzar con la recolección de firmas sobre un proyecto que resultaría improponible en los términos de la Constitución Nacional y de la Ley N°24.747”, como también evita “la generación de expectativas infundadas en aquellas personas que, por un lado, propongan la iniciativa o, por otro, adhieran a sus términos con su firma”. Con fundamento en datos sobre las verificaciones realizadas históricamente, concluyó que de no existir tal control se socavaría la confianza sobre un derecho constitucional cuyo ejercicio reconoce pocos antecedentes.

Así, el representante del MPF recordó el rigor con el que debe ejercerse el control de constitucionalidad y las consecuencias del dictado de sentencias judiciales que repercuten sobre las instituciones democráticas. Por ello, entendió que la declaración de inconstitucionalidad resuelta por el juez no era adecuada.

Concluyó que la vacancia de la Defensoría del Pueblo de la Nación no puede implicar la anulación del derecho de iniciativa popular que se pretende ejercer. Por ello, analizó si el funcionario actualmente a cargo del organismo podía realizar la verificación. Para ello, distinguió entre las competencias constitucionales del Defensor del Pueblo y las que no cuentan con dicho origen y concluyó que, a diferencia de lo referente a las primeras, “en las particulares circunstancias de la causa y por la naturaleza de la tarea requerida”, esta podía ser realizada por aquella autoridad a la que la Comisión Bicameral Permanente atribuyó el ejercicio transitorio de las atribuciones administrativas del órgano.

En ese sentido, entendió que esta última competencia “tiene su origen en una ley dictada por el Congreso de la Nación, respecto de un procedimiento de iniciativa popular que incide directamente sobre sus propias competencias constitucionales legislativas, con fines de control y notas propias de la actividad administrativa -tanto por el carácter sub-legal de esa actuación, como por la índole de la tarea de la verificación-, de alcance preliminar y no definitivo, en la medida en que está sujeto a una revisión ulterior” y, por otra parte, que resolver de este modo permite tornar operativo “plenamente al control establecido en la norma, sin frustrar la posibilidad de hacer efectivo el derecho de iniciativa popular”.