19 de abril de 2024
19 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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En el marco de una causa iniciada por HSBC contra una mujer a la que pretendía secuestrarle el vehículo
Dictaminaron que las normas de defensa del consumidor prevalecen frente a las de un secuestro prendario
Así lo dispuso la fiscal general ante la Cámara Comercial Gabriela Boquin. La representante del MPF sostuvo que, entre otros incumplimientos, el banco no suministró la información necesaria en lo que respecta al contrato de prenda. “El sistema o la vía reconocida por el art. 39 de la ley de prenda, en tanto presupone que el deudor-consumidor no debería tener que defenderse, resulta arcaico y desactualizado", indicó.

La fiscal general ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercia, Gabriela Boquin, dictaminó que “el sistema o la vía reconocida por el art. 39 de la ley de prenda, en tanto presupone que el deudor-consumidor no debería tener que defenderse, resulta arcaico y desactualizado ya que desconoce la vigencia de la ley 24.240 y del art. 42 de la Constitución Nacional que conducen, sin lugar a dudas, a preservar el derecho de defensa de los consumidores”.

Y destacó que “los sectores que siempre ‘pelearon’ por la preeminencia de su regulación específica sobre el estatuto del consumidor (bancos, seguros, servicios de salud, etc.), deberán aprender que quedan sometidos a la ley 24.240, y así lo ha plasmado la práctica jurisprudencial, más allá de la regulación propia de cada ámbito y del régimen de superintendencia estatal que cada uno de ellos merece, en salvaguarda del orden público comercial, del seguro, o financiero (en todos los casos, un bien jurídico distinto al tutelado por el régimen de defensa del consumidor). De estos órdenes también se desprenden, sin duda, aspectos normativos que en algún punto protegen a los consumidores puntualmente, y son también parte del plexo de protección integrativo”.

“Ha llegado la hora de que los operadores jurídicos, y en especial los magistrados judiciales, asuman la absoluta vigencia de la ley 24.240 y del art. 42 de la Constitución Nacional”, señaló también Boquin, y agregó: “En ambos casos se trata de normas operativas cuya vigencia resulta indiscutible. Es el gran desafío para los hombres de Derecho de la próxima centuria: la tutela de los consumidores y la protección del medio ambiente”.

Lo dispuesto por la también titular del Programa de Protección de Consumidores y Usuarios se dio en el marco de un proceso -secuestro prendario- iniciado por el banco HSBC con el fin de secuestrarle el automóvil a una mujer para luego venderlo extrajudicialmente. Esto llegó a la instancia de apelación después de que el juez de primera instancia se declarara incompetente de oficio para entender en el caso, debido a que el art. 36 de la ley de defensa del consumidor establece como norma de orden público que el juzgado competente para entender en un conflicto vinculado a usuarios y consumidores es aquél donde se domicilian estos últimos.

Si bien hasta la fecha no hay pronunciamiento específico sobre la cuestión por parte de las Salas que integran la Cámara Comercial, de todas maneras existen numerosos dictámenes en el mismo sentido. Incluso, la fiscal general ha realizado presentaciones de oficio ante los juzgados de primera instancia para obtener una resolución judicial sobre la incompatibilidad del art. 39 de la ley de secuestro prendario y las normas de defensa al consumidor.

En este caso, además, el banco de capitales británicos -y uno de los tres más grandes del mundo por activos- había indicado que “el secuestro prendario establecido por el art. 39 del decreto 15348/46 (Ley 12.962) consagra la prerrogativa que tienen ciertos acreedores para obtener rápidamente el bien pignorado a fin de proceder a su venta extrajudicial”, por lo que “la mencionada diligencia se deberá cumplir sin que medie contradictorio con el deudor, a quien tampoco se le admitirá recurso alguno”.

Un régimen de un gobierno de facto

Boquin, luego de considerar que debía ratificarse la decisión de primera instancia respecto a la competencia, recordó que el régimen de la prenda con registro, establecido por el decreto ley 15.348/46, fue dictado el 28 de mayo de 1946 por un gobierno de facto en su último acuerdo de ministros. Más tarde, fue ratificado por el Congreso Nacional por ley 12.962, del 26 de marzo de 1947, casi sin modificaciones ni mayores discusiones junto con otros catorce decretos leyes sobre organización bancaria dictados entre marzo y junio de 1946.

De los considerandos de ese decreto-ley, explicó la fiscal general, “resulta claramente que la norma no fue pensada para regular relaciones de consumo, sino que consistió en una medida de política crediticia destinada a productores, comerciantes e industriales”. Por lo tanto, “la prenda con registro no fue creada […] para dar una herramienta al proveedor contra el consumidor, sino con un propósito de promoción económica de productores, comerciantes e industriales con el fin que éstos puedan utilizar la cosa prendada mientras está vigente la garantía. Sus destinatarios finales no fueron los consumidores”.

Junto a lo anterior, destacó que el HSBC también sostuvo que “el consumidor no tiene perjuicio al no respetarse el principio del Juez natural en la causa conforme la manda de derecho del consumidor porque de todos modos no tiene derecho a defenderse”. Sin embargo, la representante del MPF indicó que eso “no sólo no puede ser atendible sino que debe ser enérgicamente rechazado”.

En los últimos tiempos, “ha crecido la sensibilidad por la exigencia de proteger a los individuos frente a las grandes corporaciones. La idea del contrato, basada sobre el consenso y no sobre la autoridad, sobre la paridad de la posición de las partes y no sobre la jerarquía de una sobre la otra, debe su antigua celebridad a la capacidad de esos principios de valorizar a los individuos. Hoy en cambio es necesario ofrecerles instrumentos idóneos para su defensa contra la prepotencia de los grupos dominantes”, agregó.

Asimismo, Boquin fue contundente al explicar que “el sistema de defensa del consumidor se erige sobre la necesidad de tutelar a quien se encuentra en una situación de desprotección frente a una relación asimétrica que debe entablar con los proveedores de bienes y servicios. Se presume que la voluntad del consumidor está desdibujada y su consentimiento restringido por la voluntad dominante del proveedor”.

El secuestro que viola la Ley de Defensa del Consumidor

A continuación, Boquin realizó un pormenorizado análisis sobre la normativa de defensa al consumidor. De allí, puntualizó que el art. 37 de la ley 24.240 establece que, sin perjuicio de la validez del contrato, “se tendrán por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte y las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor”. Junto a esto, resaltó el principio que establece que “la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable al consumidor”, por lo que cuando “existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”.

En ese marco, la fiscal general señaló que resultaba claro que “esta norma colisiona con la contenida en el art. 39 de la Ley de Prenda”. En efecto, “la facultad de secuestrar los bienes prendados sin dar audiencia al demandado, es contradictoria con las garantías que la Ley de Defensa del Consumidor asegura a consumidores y usuarios. Contradice sus expresas disposiciones y sus principios rectores”, añadió.

En ese sentido, la titular del Programa de Protección de Consumidores y Usuarios explicó que “la facultad de secuestrar sin oportunidad de defensa previa importa dejar de lado el derecho de defenderse del consumidor o usuario y ampliar los derechos de la contraparte, quien podrá subastar extrajudicialmente el bien prendado sin dar la oportunidad al consumidor para que haga valer sus derechos”. Además, esta imposibilidad de defenderse antes del secuestro y el diferimiento del derecho de defensa para un juicio ordinario posterior, “importa la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, en violación del espíritu del citado art. 37: ya no será el acreedor quien deberá probar que el consumidor no pagó su crédito, sino que el consumidor -ya ejecutado- deberá iniciar un juicio para demostrar que fue mal ejecutado”.

La Ley de Defensa del Consumidor también es clara en exigir a los proveedores que garanticen condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios, a la vez que les impone abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. Estos principios se dan de lleno con “la aplicación del art. 39 de la Ley de Prenda a las relaciones financieras o crediticias de consumo”, indicó la fiscal general, y completó: “secuestrar al consumidor el bien prendado sin darle siquiera oportunidad de explicarle al juez que -por ejemplo- ha abonado lo que se le reclama pero por un error administrativo de su acreedor el pago no ha sido compatibilizado, constituye sin lugar a dudas un trato poco digno. Ello se agrava aún más si se tiene en cuenta que el acceso a la información relativa a los expedientes de secuestro prendario está restringido en el sistema de consultas de la página web del fuero comercial”.

El consumidor que no tuvo derecho de acceso a la información

Otro de los puntos que trató la fiscal general fue lo relativo a que el contrato de prenda elaborado por el HSBC no informaba como lo exige la ley de defensa al consumidor y normativa crediticia del Banco Central.

En el dictamen, Boquin advirtió que “el art. 4 de la ley 24.240 establece que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su compresión. Por otro lado, el art. 37 último párrafo de la misma ley dispone que en caso que el oferente viole el deber de información, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. La ley establece esa obligación de informar porque da por sentado que una de las partes tiene una posición de ventaja sobre la otra”. En el caso, HSBC sobre la mujer a la que el banco pretendió secuestrarle su vehículo para venderlo extrajudicialmente.

Por otro lado, la Comunicación del Banco Central que regula los requisitos mínimos de los contratos financieros, establece que “las cláusulas del contrato deben ser comprensibles y autosuficientes, correspondiendo tener por no escritas las que remitan a textos o documentos que no se proporcionen al usuario de servicios financieros en forma simultánea al momento de la firma del contrato”.

En función de lo anterior, la fiscal general destacó que la entidad bancaria no había cumplido “con esa obligación en lo relativo a la facultad de solicitar secuestro prendario. En efecto, si bien la cláusula correspondiente hace referencia a la facultad prevista por el art. 39 de la Ley de Prenda no aparece en ella explicado en forma clara y comprensible para el consumidor que se está sometiendo a la posibilidad de que le secuestren el bien prendado sin darle oportunidad de demostrar, por ejemplo, que no está en mora”. Y agregó: “La simple remisión a la norma no es información suficiente al efecto. No puede esperarse del consumidor que la conozca ni ponerse a su cargo el deber de autoinformarse. En esas condiciones, no se cumple con la exigencia legal de brindar información cierta, clara y detallada, pues no se ha utilizado un lenguaje comprensible plenamente por la mayoría de los consumidores”.

También señaló que el contrato que puso a la firma el banco no cumplía con los requisitos dispuestos por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Todo lo anterior, comentó la fiscal general, no significa “tratar al consumidor de ‘ignorante’, sino considerar que, si el proveedor del bien o servicio no cumple con su deber de informar, el consumidor, legítima y razonablemente, no tendrá forma de conocer suficientemente qué es lo que está contratando”. Para graficar la situación, Boquin explicó que “un banco o aseguradora seguramente contará con asesoramiento de todo un cuerpo de contadores y abogados especialistas en derecho penal, comercial, civil, tributario, administrativo y con recursos técnicos y económicos  para analizar qué contrato celebrará con sus clientes. Para celebrar el mismo contrato, el consumidor -en la gran mayoría de los casos- debe tomar la decisión en base a la información que el proveedor le proporciona, sin asesoramiento técnico”.

Por eso, en su dictamen concluyó que “la cláusula del contrato de marras, que establece que el acreedor, en caso de incumplimiento del deudor, puede optar por el procedimiento establecido por el art. 39 del decreto ley 15.348/46, sin reproducir el texto de esa norma, como si el consumidor la conociera, y que ello implique la posibilidad de secuestro inaudita parte, viola el derecho a la información, al trato digno y el derecho de defensa en juicio del consumidor”.

Indicó, además, que la solución anterior no implicaba que “el acreedor prendario no podrá ejecutar el crédito en caso de mora de su deudor mediante el remate del bien prendado, sino que para hacerlo debe cumplir con los principios rectores de la ley de orden público que rige las relaciones de consumo, en un procedimiento que respete el derecho de defensa del consumidor, bilateralizado, sustanciado ante los jueces de su domicilio real”.

En definitiva, Boquin despejó el camino para que, “frente a la evidente incompatibilidad entre las normas antes referida debe prevalecer la norma más favorable al consumidor. Elementales principios de interpretación de las leyes así lo exigen”. Y para consolidar ese argumento, expuso también “admitida la incorporación de la Ley de Defensa del Consumidor como una ley especial y de orden público (art. 65), las modificaciones o desplazamientos de ciertas normas del derecho mercantil no se hicieron esperar en tanto que, por inspiración del principio in dubio pro consumidor se dispusieron medidas que, como en el caso de la información, resultan relevantes para tutelar a quien es el considerado el ‘débil jurídico’ de la relación”.

De esta manera, la fiscal general consideró que “en el caso no puede habilitarse la vía prevista en el art. 39 del decreto ley 15348/46 ratificado por la ley 12.962 tal como allí se encuentra regulada por afectar derechos reconocidos constitucionalmente al consumidor o usuario del servicio financiero que dio origen a la prenda que por medio de un secuestro prendario no bilaterilizado se intenta ejecutar”.