05 de diciembre de 2024
05 de diciembre de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Intervención de la la Fiscalía General en lo Comercial y el Programa de Protección de Usuarios y Consumidores.
Presentaron recursos extraordinarios ante la Corte Suprema para que se determine la improcedencia de secuestros prendarios contra consumidores y usuarios
La fiscal general ante la Cámara Comercial y titular del Programa para la Protección de Usuarios y Consumidores, Gabriela Boquín, interpuso diferentes recursos extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la finalidad de alcanzar el correcto cumplimiento de la ley de defensa del consumidor y elevar los actuales estándares de la tutela en sede judicial. 

El derecho del consumo, si bien cuenta con una recepción constitucional y legislativa que supera los 20 años de antigüedad, es una rama incipiente que poco a poco se ha ido instalando en los estrados judiciales. No obstante, aún se advierte que algunos tribunales no aplican la norma de protección de manera adecuada a los tiempos que nos encontramos transitando. En definitiva, el principal inconveniente que se advierte es el correcto encuadre de las cuestiones que tramitan ante la justicia y la aplicación contundente de los institutos jurídicos que consagró el ordenamiento con la incontrastable finalidad de proteger a los sujetos débiles de nuestra sociedad.

Teniendo en cuenta el estado actual del derecho del consumo, la finalidad expresada anteriormente, y los diferentes elementos, técnicos y fácticos, que surgen de las actuaciones en trámite, la fiscal Gabriela Boquin decidió ejercer la facultad requirente que posee el Ministerio Público Fiscal de la Nación y planteó una serie de recursos extraordinarios a fin de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida con relación a la improcedencia de los secuestros prendarios interpuestos por las entidades financieras, contra los consumidores y usuarios de crédito.

Los recursos planteados, fueron los siguientes:

1) “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Ascola, Daiana Inés s/ secuestro prendario” 2301/2016/CA1, se planteó recurso extraordinario por incompetencia del fuero nacional en lo comercial y sobre la inviabilidad de los secuestros prendarios cuando encuentran fundamento en una relación de consumo.

2) “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Reales, Facundo Ariel s/ secuestro prendario” 22/2016/CA1, se planteó recurso extraordinario por incompetencia del fuero nacional en lo comercial y sobre la inviabilidad de los secuestros prendarios cuando encuentran fundamento en una relación de consumo.

3) “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Rizzoto, Marina s/ secuestro prendario” 5184/2016/CA1, se planteó recurso extraordinario por incompetencia del fuero nacional en lo comercial y sobre la inviabilidad de los secuestros prendarios cuando encuentran fundamento en una relación de consumo.

4) “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Cabral, José Bautista s/ secuestro prendario” 5180/2016/CA1, se planteó recurso extraordinario por incompetencia del fuero nacional en lo comercial y sobre la inviabilidad de los secuestros prendarios cuando encuentran fundamento en una relación de consumo.

5) “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Hubert, Silvia Azucena s/ secuestro prendario” 2904/2016/CA1, se planteó recurso extraordinario por incompetencia del fuero nacional en lo comercial y sobre la inviabilidad de los secuestros prendarios cuando encuentran fundamento en una relación de consumo.

6) “HSBC Bank Argentina S.A. c/ García Dora Claudia s/ secuestro prendario” 5454/2016/CA1, se planteó recurso extraordinario sobre la inviabilidad de los secuestros prendarios cuando encuentran fundamento en una relación de consumo.

7) “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Vallejos, Ubaldo Amaranto s/ secuestro prendario” 9046/2016/CA1, se planteó recurso extraordinario por incompetencia del fuero nacional en lo comercial y sobre la inviabilidad de los secuestros prendarios cuando encuentran fundamento en una relación de consumo.

8) “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Paredes Priante, Pablo Daniel s/ secuestro prendario” 6410/2016/CA1, se planteó recurso extraordinario por incompetencia del fuero nacional en lo comercial y sobre la inviabilidad de los secuestros prendarios cuando encuentran fundamento en una relación de consumo.

9) “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Motura, Jorge Alberto s/ secuestro prendario” 9433/2016/CA1, se planteó recurso extraordinario por incompetencia del fuero nacional en lo comercial y sobre la inviabilidad de los secuestros prendarios cuando encuentran fundamento en una relación de consumo.

10) “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Zelaya, Micaela Belén s/ secuestro prendario” 11097/2016/CA1, se planteó recurso extraordinario por incompetencia del fuero nacional en lo comercial y sobre la inviabilidad de los secuestros prendarios cuando encuentran fundamento en una relación de consumo.

11) “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Vivas Noelia Maria del Lujan s/ secuestro prendario” COM 5844/2016, se presentó queja por recurso denegado.

12) “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martinez, Ramón Vicente s/  secuestro prendario” COM 25194, se presentó queja por recurso denegado.

13) “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Ticona Flores Vicente s/ secuestro prendario” 15625/2016, se planteó recurso extraordinario por incompetencia del fuero nacional en lo comercial y sobre la inviabilidad de los secuestros prendarios cuando encuentran fundamento en una relación de consumo.

Si bien cada actuación cuenta con rasgos propios, en todas existe una línea común que las nuclea de una manera particular y que advierte el desconocimiento del funcionamiento sistémico de nuestro ordenamiento jurídico: la aplicación preferente de la ley de prenda con registro, norma que fue originariamente receptada en el año 1946, por sobre la celosa protección que dispone la propia Constitución de la Nación Argentina.

En base a ello, Boquin individualizó, en cada uno de los recursos extraordinarios interpuesto, los claros argumentos que llevan a sostener que la acción de secuestro prendario no resulta procedente contra un consumidor. Los mismos pueden intetizarse en los siguientes:

1) La fuente constitucional del derecho del consumo. El principio protectorio.

Nuestro ordenamiento jurídico incorporó en el año 1994 los derechos de los consumidores y usuarios en lo más alto de nuestra pirámide normativa -artículo 42 de la Constitución Nacional-. Ello constituye el dato más relevante para determinar la improcedencia de los secuestros prendarios, ya que es la propia Constitución Nacional la que recepta el principio protectorio del consumidor y condiciona toda interpretación legal que se de en un caso concreto donde se advierta la presencia de dicho sujeto.

En este sentido, resulta importante destacar lo referido por el Constituyente, Roberto Irigoyen, encargado de presentar a la Asamblea el texto del actual artículo 42 y que determina la actitud que deben asumir los Juzgadores. El mismo mencionó que: "Esta categorización de derechos –del consumidor- sirve como finalidad… como marco teleológico para los poderes del Estado…y además como específica herramienta hermenéutica para el Poder Judicial de la Nación”.

Existe en el caso una relación directa entre la improcedencia de los secuestros prendarios con consumidores y la protección de las garantías constitucionales.

En primer término, el derecho de los consumidores a ser demandados ante los jueces de su domicilio es condición sine que non para el efectivo funcionamiento del régimen protectorio, y en segundo lugar, la invalidez de las cláusulas del contrato de consumo y el desplazamiento de las normas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o que impongan la inversión de la carga de la prueba en su perjuicio, resultan imprescindibles para el efectivo funcionamiento del sistema jurídico diseñado a partir del artículo 42 de la Constitución Nacional.

2) El orden público de la protección del consumidor constituye un deber de aplicación de las normas tuitivas por parte del magistrado.

El Estado tiene el deber de asegurar el derecho de los usuarios y consumidores a la protección de sus intereses. La ley 24.240 condiciona el ejercicio de todo el poder público, que debe ajustar su actuación al pleno respeto de sus normas. Lo contrario supondría la adopción de decisiones arbitrarias, injustas y aún contra legem por prescindir de la consideración de normas protectorias de orden público teniendo en cuenta que los derechos de los consumidores son irrenunciables y cualquier abdicación, renuncia o disminución del marco de protección le es inoponible.

3) Los viejos mecanismos de solución de antinomias legales nos resultan de aplicación cuando en el caso se advierta la presencia de un consumidor. La regla para generar la solución jurídica es la integración de normas.

No es relevante para la solución del caso la diferenciación entre ley especial y ley general porque el sistema de protección del consumidor atraviesa transversalmente todo el ordenamiento jurídico, incidiendo en variadas normas, tanto generales como especiales.

Las normas de contrato de consumo han sido incluidas en la parte general del CCC, para que sean aplicables a todos los contratos cuando la relación subyacente sea de consumo. Cuando el Código se refiere a contrato de consumo está haciendo alusión a una categoría que atraviesa de manera transversal prácticamente todo el universo de los contratos. De manera que un mismo acuerdo puede ser considerado como contrato de consumo –o no serlo-, dependiendo de su encuadramiento dentro de dicha categoría.

En base a ello,  el mecanismo con el que cuenta la tutela del consumidor para generar la solución jurídica al conflicto normativo es la integración de las fuentes legales aplicables al supuesto, la cual se encuentra gobernada por el principio de la norma más favorable en caso de colisión o discrepancia.

En consecuencia, gráficamente se puede afirmar que la solución jurídica de los secuestros prendarios contra consumidores se debe dar no a través de la exclusión de que “la ley especial deroga a la ley general” sino por medio de una aplicación simultánea, coherente y coordinada de las fuentes en juego, enmarcadas dentro del campo de aplicación que otorgan los principios que fija el “nuevo derecho” y la finalidad de aquellas normas.

De modo contrario, determinar de por sí mediante la utilización de viejos axiomas, la supremacía del art. 39 de la ley de prenda con registro, sin que ésta sea articulada coherentemente con los artículos 3, 4, 19, 36 y 37 de la ley de defensa del consumidor, los arts. 1092,1093, 1094, 1095, 1097, 1098, 1100, 1117/1122, 1384/1389 del CCCN, el art. 4 inc. H de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, el Texto Ordenado sobre la Protección de Usuarios de Servicios Financieros aprobado por el Ente Rector del sistema financiero nacional (todas normas aplicables al supuesto en análisis) y sin evaluar la finalidad de cada una de éstas, y desconociendo el principio protectorio que emana de manera directa del artículo 42 de la Constitución Nacional, sumado a los Tratados Internacionales aplicables al caso y aquellos documentos expedidos por los diferentes Organismos de la Comunidad Internacional, resulta a todas luces una interpretación y una resolución de la situación debatida totalmente contraria al derecho vigente y de aplicación concreta.

4) La facultad de secuestras el bien prendado y ejecutarlo privadamente constituye una cláusula y una práctica abusiva por parte de las entidades financieras.

El art. 988 inc. b) del CCC establece que en los contratos de consumo se deben tener por no escritas las cláusulas que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían los derechos del predisponente que resultan de normas supletorias. En el caso, la cláusula contractual que autoriza a secuestrar el bien prendado sin previa bilateralización con el consumidor, implica renuncia y restricción de los derechos del adherente, quien no podrá defenderse en forma alguna antes del secuestro y amplía considerablemente los derechos del proveedor, que podrá secuestrar el bien asiento de la garantía sin respetar la garantía del debido proceso, que debe ser previo al secuestro. A su turno,  el art. 1119 del CCC establece que sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor. Ello es lo que ocurre en el caso de los secuestros prendarios, en el que es evidente y significativo el desequilibrio existente entre proveedor y consumidor.

Por otra parte, el art. 37 de la ley 24.240 establece reglas de interpretación de los contratos de consumo y dispone que sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte (inc. b) y las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor (inc. c).

Una interpretación integradora del art. 39 del decreto ley 15.348/46 con los artículos citados precedentemente, sólo puede conducir a la conclusión de que es inadmisible el secuestro prendario con base en una relación de consumo, o que éste solo puede tramitar previa bilateralización con el consumidor que garantice suficientemente el ejercicio de su derecho de defensa en juicio. Resulta -por lo menos anticuada- la aplicación de una vía procesal que permite al dador de un crédito fundado en una relación de consumo secuestrar el bien dado en garantía y rematarlo privadamente sin oír previamente al consumidor y aceptando una prórroga de jurisdicción, lo que implicaría una violación palmaria a sus derechos reconocidos constitucionalmente. Habilitado el secuestro ya no se podrá analizar, por ejemplo, si el acreedor ha cumplido adecuadamente con su deber de información o con las pautas contractuales comprometidas.

Concluir la aplicación de una norma de esta índole, que data originariamente del año 1946, es tanto como desconocer en el caso la existencia de una normativa de orden público que desplaza a toda aquella aún vigente que colisiona con los intereses protegidos como lo son los derechos subjetivos individuales del consumidor o usuario frente a la situación de prevalencia del proveedor o prestador.