23 de junio de 2025
23 de junio de 2025 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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En línea con la postura del fiscal general Javier Lorenzutti
El beneficio de justicia gratuita también exime del pago de las costas a los consumidores condenados a pagarlas en los procesos de consumo
Así lo dispuso la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en un plenario celebrado el 28 de marzo pasado, en el que trató los alcances del artículo 53 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que, en los procesos de consumo, el beneficio de justicia gratuita exime a quienes inicien una demanda, del pago de la tasa de justicia, otros gravámenes derivados de la promoción de la demanda y del pago de las costas, si es que resultaran condenados a satisfacerlas y no hubiera prosperado el incidente para acreditar su solvencia motorizado por la empresa demandada. La decisión fue adoptada en un plenario suscripto el 28 de marzo pasado, en el marco de la causa “Olivera, Fernanda Raquel y otros c/ Ciudad de la Pizza SRL s/ Daños y Perjuicios”.

De este modo, el plenario adhirió a la postura del responsable de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Javier Ignacio Lorenzutti. En su dictamen de agosto de 2024, el representante del Ministerio Público Fiscal analizó las interpretaciones gramático-literal, teleológica y sistémica del artículo 53 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, la voluntad del Congreso Nacional al sancionar la norma, el principio “in dubio pro consumidor” y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, como ser el criterio plasmado en los precedentes “ADDUC y otros c/ AySA SA y otro /proceso de conocimiento” y “Felgueroso, Carlos Alberto c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario, que seguían los lineamientos del procurador fiscal ante ese tribunal, Víctor Abramovich.

En su presentación, el fiscal general Lorenzutti sostuvo que tanto el beneficio de litigar sin gastos como el beneficio de justicia gratuita tienen raigambre constitucional, y están vinculados a los derechos de defensa en juicio e igualdad ante la ley. En tal sentido, señaló que el beneficio de justicia gratuita “es legislado por una norma de fondo del legislador nacional, por lo que resulta asimismo una reglamentación constitucional de los derechos de todos los habitantes de la Nación, con arreglo a lo previsto por el art. 14 de la Constitución Nacional”.

Así, el representante del Ministerio Público Fiscal concluyó “que la interpretación de la noma (gramático-literal, teleológica y sistémica), la voluntad del legislador, sumado al principio que rige la materia (in dubio pro consumidor), permite considerar que el beneficio de justicia gratuita comprende, además del pago de la tasa de justicia y de cualquier otro gravamen o gasto inherente a la promoción de la demanda, el pago de las costas”.

El plenario de la Cámara Civil

Por mayoría, el pleno de la Cámara Civil resolvió en línea con la postura del representante del Ministerio Público Fiscal.

Con citas jurisprudenciales, las y los camaristas consideraron que “la finalidad de la Ley 24.240 radica en la debida tutela y protección del consumidor y usuario, le otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales recomponiendo, con un sentido ético de justicia y solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se vería afectados ante las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana”.

“La concepción amplia del beneficio de justicia gratuita que proponemos le asegura al consumidor y usuario el acceso a la justicia en toda su dimensión y con ello a la obtención del resguardo y protección efectiva de sus derechos reconocidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional”, indicaron.

Así, resolvieron que “El ´beneficio de justicia gratuita’, reconocido en el artículo 53 de la Ley 24.240 (modificado por el artículo 26 de la Ley 26.361), además del pago de la tasa de justicia y de cualquier otro gravamen o gasto inherente a la promoción de la demanda, exime a quienes iniciaran una acción en los términos previstos en dicha ley de afrontar el pago de las costas si fueran condenados a satisfacerlas y no prosperase el incidente para acreditar su solvencia que pudiera promover la demanda”.

Cabe destacar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la sentencia plenaria es de aplicación obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia, respecto de los cuales aquella es tribunal de alzada.