En la quiebra de Codesa SACIFI la Cooperativa de Trabajo Espumas Brandsen Ltda (constituida por ex dependientes de la fallida), había continuado a cargo de la explotación con autorización judicial, abonando el correspondiente canon, posteriormente incrementado. Por otra parte, existía una ley de expropiación que afectaba a los bienes en cuestión (inmuebles de la fallida con sus instalaciones, maquinarias y herramientas), para ser adjudicadas en propiedad y a título oneroso a la cooperativa.
En forma previa a decidirse la continuación de la actividad de la fallida, la sindicatura se había pronunciado aconsejando que se hiciera lugar al planteo de la cooperativa de continuar con la actividad y que se le requiriera que efectuara una oferta directa mediante compensación, continuándose con la subasta de los bienes que no le fueran necesarios.
Por otra parte, se celebró una audiencia a pedido de la sindicatura en la que 16 trabajadores manifestaron su voluntad de ceder la totalidad de sus créditos a la cooperativa para que se aplicaran a la compra del predio de la fallida.
La cooperativa formuló posteriormente una oferta concreta de compra directa compensando parte del precio con los créditos laborales que le fueron cedidos y el saldo en efectivo, la que fue readecuada luego al valor de tasación actualizado en autos.
Sin embargo, el juez de grado - siguiendo lo argumentado por la fallida y la sindicatura- entendió que los bienes no podían ser objeto de una venta directa por no tratarse de un bien de escaso valor, y dispuso abrir un procedimiento de venta mediante un llamado a mejorar la oferta en los términos de la LCQ: 205, desconociendo el derecho reclamado por la cooperativa de trabajo.
La cooperativa apeló dicha resolución, por lo que el expediente fue elevado a Cámara.
Al dictaminar la fiscal ante la Cámara Nacional en lo Comercial resaltó que el a quo había dispuesto en el expediente diligencias concretas tendientes a la venta de los bienes por compensación (la audiencia a los fines que los trabajadores cedieran el crédito, la cuantificación de dichos créditos por la sindicatura y la tasación actualizada de los bienes), que la sindicatura no sólo había consentido dichas medidas sino que había solicitado que se procediera a la venta directa, que habían ingresado fondos por los cánones locativos, que existen otros bienes para vender y que los bienes en cuestión se encuentran afectados por una ley de expropiación.
La fiscal general consideró que la resolución recurrida contrariaba el procedimiento de venta específicamente previsto en los arts. 203 bis, 205 y 213 LCQ, desvirtuando el espíritu de la ley.
Consideró la fiscal que la resolución recurrida contrariaba el procedimiento de venta específicamente previsto en los arts. 203 bis, 205 y 213 LCQ, desvirtuando el espíritu de la ley, siendo que la venta directa de bienes a la cooperativa no resultaba compatible con el proceso de llamado a mejora de oferta. Por ello consideró que el recurso debía ser admitido, culminándose con el proceso de compra directa de bienes, dejándose sin efecto el llamado a mejora de oferta.
Mencionó la magistrada que resulta irrazonable y deja sin sentido a la reforma a la ley concursal una interpretación según la cual la cooperativa podría comprar sólo cuando por la naturaleza de los bienes, su escaso valor, o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso, lo que no mejoraría el derecho de los trabajadores a adquirir los activos falenciales ni salvaguarda la fuente de trabajo y la conservación de la empresa a cargo de los trabajadores, que fue el fin perseguido por el legislador con la reforma.
En concordancia con lo dictaminado por la fiscal general ante la Cámara Comercial, la Sala E admitió el recurso revocando la resolución cuestionada, y disponiendo que el magistrado de grado analizara la oferta de compra.
Reiterando lo sostenido en otro precedente (Agrometálica) la Sala mencionó que la ley concursal autoriza la venta directa de los bienes de la fallida a favor de la cooperativa (cfr. arts. 213, 203 bis y el inc. 2 del art. 205 LCQ), de lo que se desprende que la cooperativa de trabajo puede solicitar la adquisición de los bienes de la quiebra por el valor de tasación esquivando el proceso licitatorio, prescindiendo directamente de la posibilidad de que, mediante un sistema de oferentes múltiples, se pueda obtener un valor de realización mayor
Por ello, los camaristas destacaron que una cooperativa de trabajo integrada por los ex-empleados de la fallida puede ofertar la compra directa de los bienes del patrimonio falencial aun cuando éstos no sean de escaso valor ni haya fracasado alguna subasta, por lo que el valor de cotización del inmueble no es argumento suficiente como para rechazar la pretensión de compra.