La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a un recurso de apelación interpuesto por un conjunto de consumidores que adquirieron pasajes a través de la página web de Buquebus en mayo de 2018 y que iniciaron la acción para reclamar por el cobro de una diferencia de precios en abril de 2023, y resolvió que el plazo de prescripción aplicable a la demandada es el genérico, de 5 años, previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), y no el específico de un año que establece la Ley de Navegación.
La resolución fue firmada por las camaristas Matilde Ballerini y Alejandra Tevez, en línea con el dictamen de la fiscal general Gabriela Boquín, titular de la Fiscalía General ante ese tribunal y del Programa para la Protección de Usuarios y Consumidores del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
El caso
En el marco de una demanda colectiva interpuesta por la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) contra Los Cipreses S.A. -que actúa con el nombre comercial Buquebus-, el titular del juzgado de primera instancia en lo comercial, Eduardo Malde, resolvió que se encontraba prescripto el reclamo patrimonial de reintegro a los pasajeros, pues entendió que correspondía la aplicación del plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 345 de la Ley 20.094, de Navegación.
El fallo se había dictado en línea con la postura de la empresa, que en la contestación de la demanda sostuvo que resultaba aplicable al caso la ley específica, que se encuentra vigente y que regula el plazo, a computarse desde la fecha del desembarco, para accionar por reclamos originados en contratos de transporte de pasajeros y de sus equipajes.
La parte actora, por su parte, consideró inaplicable la normativa invocada por la compañía, ya que sostuvo que “la cuestión que se ventila en este proceso es de naturaleza contractual comercial, por lo que el plazo escapa al del año previsto por la Ley de Navegación”. Precisó que, como se encuentra involucrada una relación de consumo, debe aplicarse el plazo más favorable al consumidor, que es el de 5 años previsto en el artículo 2560 del CCyCN.
El juez Malde resolvió en primera instancia que la Ley de Navegación es una ley especial, que tiene una regulación específica en materia de prescripción de las acciones emergentes del contrato de transporte de pasajeros y equipaje, y que el plazo genérico del artículo 2560 del CCyCN es de carácter general y supletorio, aplicable ante la inexistencia de un plazo en la legislación especial.
La opinión de la fiscalía
El caso llegó a la Cámara Comercial por la apelación de la asociación de consumidores. En su dictamen, la fiscal general Boquin destacó que, en virtud de la “integración normativa”, debe aplicarse para computar la prescripción la norma que “resulta ser la más favorable para los intereses de los consumidores”, esto es, el artículo 2560 del CCyCN.
La fiscal recordó, al respecto, que la Ley 24.240, de Defensa del Consumidor (LDC), establece en su artículo 3° que todo contrato de consumo debe regirse por los preceptos que en el caso resulten más favorables a la parte más débil de la relación negocial.
Por otra parte, la fiscal destacó que no es aplicable el régimen especial de la Ley de Navegación, promulgada en 1973, pues “no podría mediante la aplicación retroactiva de una ley vulnerarse derechos de los consumidores o usuarios que garantiza el artículo 42 de la Constitución Nacional”, incorporado con la reforma de 1994.
Explicó en ese sentido que el CCyCN, en vigor desde 2015, incluyó una serie de principios generales de protección al consumidor que actúan como “pisos mínimos de tutela”, de conformidad con el principio de interpretación más favorable al consumidor, por lo que “ninguna ley especial”, en aspectos similares “puede derogar esos mínimos sin afectar el sistema; justamente porque esos mínimos son el núcleo duro de tutela de los consumidores”.
La resolución de la Sala C
Las camaristas Ballerini y Tevez admitieron el recurso de PROCONSUMER y revocaron la resolución del juez de primera instancia. Precisaron que en el caso se debe tener en cuenta lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 3° de la LDC, que dispone que “las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.
En ese sentido, explicaron que “el régimen establecido por la ley de navegación debe ceder ante el del consumidor, que goza de preeminencia por sobre cualquier otra preceptiva que pudiese igualmente resultar aplicable a los mismos supuestos que ella regula”, y concluyeron que corresponde revocar la sentencia recurrida, en tanto resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal contenido en el artículo 2560 del CCyCN.
Las camaristas recordaron que incluso el artículo 346 de la Ley de Navegación sentaba como regla que “todos los derechos que establece esta sección a favor del pasajero son de orden público”. Al respecto, señalaron que, aun cuando a la fecha de promulgación de aquella ley, hace más de cincuenta años, no se encontraba en boga la noción de “consumidor” tal como se la conoce hoy, “el legislador se encargó de aclarar que el carácter de orden público que atribuyó a sus disposiciones tenía por finalidad preservar los derechos mínimos que reconocía al ‘pasajero’, de modo que ese era entonces el sujeto que merecía especial tutela, a punto tal que aquellos derechos bien podían ser aumentados, pero nunca disminuidos”.