25 de abril de 2024
25 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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La Cámara Contencioso Administrativo Federal remitió al dictamen del Fiscal General Rodrigo Cuesta
La notificación “en disconformidad” del migrante equivale a un recurso administrativo
La Sala V del fuero revocó la sentencia de primera instancia por medio de la cual se había rechazado habilitar la revisión judicial de la orden de expulsión de un migrante, con fundamento en que éste no había recurrido oportunamente dicho acto que, en consecuencia, se encontraba firme y consentido.

En su dictamen, el Fiscal General ante la Cámara señaló que el actor —un hombre de nacionalidad chilena que ingresó a la Argentina hace más de diez años en busca de oportunidades laborales y mejorar su calidad de vida, entablando aquí una relación sentimental con una mujer argentina fruto de la cual nacieron sus dos hijos— en oportunidad de notificarse de la medida de expulsión dictada en su contra había manifestado su disconformidad con dicha decisión.

En tal sentido, destacó que el texto del acta de notificación de la disposición impugnada establecía que “…en caso de consentir la medida de expulsión aludida, podrá presentar su conformidad al pie de la misma dentro del cuadro ‘observaciones’…”. Sin embargo, el migrante había consignado en aquel campo las palabras “no quiero”,  expresando de forma clara su voluntad de impugnar la medida que se le estaba comunicando.

El representante del Ministerio Público Fisfcal sostuvo que, a tenor del principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo —cfr. art. 1° inc. c) de la Ley N° 19.549 y el art. 81 de su reglamento, el Decreto N° 1759/1972—, los recursos han de interpretarse conforme a la intención del recurrente y la notificación hecha “en disconformidad” implica una clara voluntad de obtener un nuevo pronunciamiento y es, por lo tanto, una impugnación válida. En sustento de tal afirmación citó, entre otros, el Dictamen de la Procuración General de la Nación in re “Peralta Valiente, Mario Raúl c/EN-M Interior-DNM s/ Recurso Directo DNM”, de fecha 26 de abril de 2016, y dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación.

Partiendo de tal interpretación, el Fiscal General entendió que la presentación del actor que la administración consideró extemporánea —el migrante había presentado un escrito al que denominó “recurso de reconsideración” vencido el plazo del art. 75 de la Ley N° 25.871— en esencia, constituía la ampliación de los argumentos por los cuales se fundó aquel recurso interpuesto en plazo mediante la firma en disconformidad (cfr. art. 77 del Decreto N° 1759/1972).

A su vez, el dictamen fiscal destacó que aún si no se reconociera la firma en disconformidad como un acto impugnatorio, debía repararse en que, al momento de presentarse el escrito en cuestión, aún se encontraba vigente el plazo legal para recurrir el acto expulsorio ante el órgano judicial competente (tal como estipulan los art. 79, 80 y 84 de la Ley de Migraciones), por lo que la administración, en función de los principios regentes del procedimiento administrativo —informalismo, impulsión e instrucción de oficio, verdad jurídica objetiva— debió, en la hipótesis considerada, asignar a dicha presentación el carácter de un recurso judicial y hacer saber tal circunstancia al migrante, a los efectos de su presentación ante la sede correspondiente.

Sobre estas bases, el Fiscal General indicó que “…no puede afirmarse que [el migrante] haya consentido el acto en cuestión, ni que haya mediado el abandono voluntario del derecho. Por esa razón, la [disposición] en que la administración procedió a rechazar el recurso interpuesto calificándolo como una denuncia de ilegitimidad, trasunta en una incorrecta calificación jurídica de las constancias del expediente administrativo y por ende en una improcedente privación de acceso al órgano judicial a los fines de revisar la medida impugnada…”.

Para más, el dictamen fiscal advirtió que la autoridad migratoria no tuvo en consideración las garantías adjetivas que las normas le conceden al migrante, colocándolo indebidamente en estado de indefensión. En este aspecto, remarcó que el procedimiento sustanciado en sede administrativa que afectaba al recurrente tenía como requisito ineludible, para el resguardo de su garantía constitucional de defensa en juicio, la provisión por parte del Estado de la asistencia jurídica gratuita prevista normativamente, lo que comprendía la notificación fehaciente de su derecho a recibir tal asistencia y su carácter irrenunciable (cfr. el artículo 8, inciso 2. d y e de la Convención Americana y el artículo 86 de la Ley de Migraciones). En ausencia de lo cual, el desarrollo del procedimiento administrativo sin brindar al particular ese estándar de tutela, tuvo como resultado lo que el ordenamiento, precisamente, pretende evitar; esto es, privar al migrante de la efectiva defensa de sus derechos.

La inobservancia del deber de la administración en garantizar el derecho del actor a contar con asistencia jurídica, se tradujo así en la imposibilidad de revisar judicialmente un acto que aquél alega como contrario a sus derechos fundamentales.

Por último, el Fiscal General advirtió sobre las posibles implicancias del caso sobre el derecho a la reunificación familiar del migrante y sostuvo que, más allá de que asista o no razón al peticionario en su planteo de fondo, lo cierto es que la decisión tiene la potencialidad de afectar, en forma directa, los derechos fundamentales de su familia argentina, por cuanto, de no habilitarse siquiera la revisión sustantiva del acto, se lo coloca en una disyuntiva que podría afectar su plan de vida.

La inobservancia del deber de la administración en garantizar el derecho del actor a contar con asistencia jurídica, se tradujo así en la imposibilidad de revisar judicialmente un acto que aquél alega como contrario a sus derechos fundamentales.

En su sentencia del 9 de marzo de 2017 —compartiendo los argumentos del dictamen fiscal reseñado— la Cámara sostuvo que la objeción formulada por el demandante al notificarse de la disposición que determinó su expulsión del territorio “más allá de los reparos formales que pudiera merecer, debe ser considerada como una manifestación de la voluntad de interponer los recursos de ley (cfr. art. 1 de la ley nro. 19.549, art. 81 de su reglamentación; y doctrina de Fallos 327:5095; 330:3526 y 4925; entre otros). En consecuencia, teniendo en cuenta que la administración mal pudo considerar aquel recurso, y su fundamentación presentada [posteriormente], como una denuncia de ilegitimidad, y que esta demanda se inició dentro del plazo previsto en el artículo 84 de la Ley nro. 25.871; corresponde admitir los agravios deducidos por la apelante y revocar la resolución que tuvo por no habilitada la instancia”.