26 de abril de 2024
26 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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En línea con lo planteado por el Ministerio Público Fiscal
Mar del Plata: la Cámara revocó la cautelar que pretendía la suspensión de la ley de interrupción voluntaria del embarazo y dispuso su archivo
Con los votos de los jueces Eduardo Jiménez y Alejandro Tazza, rechazó la acción por la “manifiesta improcedencia del planteo efectuado”.

La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, a través de los votos de los jueces Eduardo Jiménez y Alejandro Tazza, resolvió la revocación de la medida cautelar, el rechazo de la acción presentada por un abogado jubilado tendiente a la suspensión de la ley de interrupción voluntaria del embarazo y el archivo de las actuaciones. Este miércoles había dictaminado el fiscal Juan Manuel Portela, interinamente a cargo de la Fiscalía General ante ese tribunal, solicitando el rechazo de la acción.

La causa llegó a instancia de Cámara a partir del recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional, a través de su representante Mariana Muriel Brun, contra la medida cautelar dispuesta el 7 de junio pasado por el juez López, que decretó la inaplicabilidad de la ley 27.610 de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo y ordenó al Estado Nacional la suspensión de la aplicación de la mencionada norma, protocolos y resoluciones, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

Al momento de resolver, la Cámara formuló recomendaciones al juez interviniente en la primera instancia, Alfredo López, a quien exhortaron para que en lo sucesivo “guarde la mesura y adecuado criterio interpretativo al resolver causas judiciales con repercusión social, evitando incurrir en yerros groseros como el advertido en la resolución que hoy se revoca, evitando así la generación de innecesarios dispendios jurisdiccionales”.

El voto del juez Jiménez expresó que “los jueces del sistema democrático debemos interpretar al sistema constitucional desde la teoría de la razonabilidad, ello teniendo en consideración que esta modalidad interpretativa ha sido sin duda desde esta óptica, determinante para el desarrollo de los Estados democráticos de derecho”.

Y sumó más adelante: “Debe enfatizarse que los jueces debemos acudir a la Constitución como principio y fin de su ámbito de interpretación, acentuando la inserción y garantía de los derechos fundamentales y principios constitucionales, para así acompañar, con sentido constructivo, a la conformación de la estructura de las relaciones sociales y de poder”.

En la misma línea, y luego de contemplar la existencia de argumentos y contra argumentos a los que un juez puede recurrir para justificar su decisión, citó a Robert Alexy en “Teoría de los derechos fundamentales”, donde expresa que el juez “tiene un campo limitado para decidir, ya que se encuentra acotado por las indicaciones del propio sistema, no pudiendo hacerlo, aunque así lo desee, sin más control que su convicción”.

Por otro lado, contempló el magistrado que la norma cuestionada por el amparista “resulta ser un complejo jurídico que importa la indicación legal para generar políticas públicas, adoptadas por el Estado Argentino a fin de garantizar los derechos de mujeres, niñas, adolescentes y otras personas gestantes”, por lo que “toda cuestión que implique su análisis o confrontación con la Constitución, debe necesariamente arbitrarse desde una ‘perspectiva de género’”. En tales casos, añadió, resulta “importante identificar los obstáculos que el sistema jurídico impone en general, a los derechos de mujeres, niñas o adolescentes, cuestión que evidencia en general que la ‘eficacia’ de sus derechos, no importa ya tanto una cuestión de reconocimiento legal, cuanto de aplicación efectiva de normas jurídicas vigentes, salvo que se presente una manifiesta colisión entre la factura legal y alguna disposición constitucional”.

A continuación citó el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en “Campo Algodonero”, donde se establece que “debe reconocerse que una cultura fuertemente arraigada en estereotipos, cuya piedra angular es el supuesto de la inferioridad de las mujeres, no se cambia de la noche a la mañana”. Y en caso IV. Vs. Bolivia, señaló que “la libertad y autonomía de las mujeres en materia de salud sexual y reproductiva ha sido históricamente limitada, restringida o anulada con base en estereotipos de género, negativos y perjudiciales”.

Las barreras, entendió Jiménez, son habitualmente de tipo cultural, “con lo que resulta relevante fortalecer la perspectiva de género al disponerse los magistrados actuantes a evaluar la procedencia o improcedencia de las causas judiciales”. “Así es que, como regla general, una vez habilitada su jurisdicción, no deben imponer patrones de virtud o abnegación personal, sino garantizar que las personas (hombres o mujeres) elijan libremente sus proyectos de vida”.

El juez de Cámara entendió que López, al despachar la acción de amparo “ha incurrido en un grueso error judicial, generando con ello una resolución contraria a la ley, a partir de la comisión de una grave equivocación sobre los hechos ventilados en el caso, y la aplicación del derecho”.

En este sentido, tomó los argumentos vertidos por el Ministerio Público Fiscal, tanto en primera como en segunda instancia: “No debió haber habilitado la presente instancia judicial, debido a que no existió aquí ‘caso’ o ‘causa’, ni mucho menos, otorgar luego de ello, la legitimación para obrar pretendida por la amparista”.

“Se requiere para (…) habilitar la instancia, que exista un agravio personal y directo, ya que el acto lesivo debe afectar a una persona determinada, que es la parte que resulta agraviada o interesada”, señaló más adelante.

Tazza, por su parte, adhirió al voto de su colega y sumó sus propios argumentos. Sobre la existencia de un “caso” o controversia judicial, el magistrado indicó que “la parte debe demostrar la existencia de un interés especial en el proceso, la afectación de un interés jurídicamente protegido, de orden personal, particularizado, concreto y susceptible de tratamiento judicial, especialmente cuando se pretende debatir la constitucionalidad de un acto celebrado por alguno de los otros poderes del Estado”.

“Por ende –continuó- no es suficiente una invocación generalizada de un interés colectivo, pues ello deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y la Legislatura, y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares”.

Luego Tazza reparó en que más allá de las falencias procesales advertidas, el juez de primera instancia admitió la legitimación del amparista Héctor Adolfo Seri basado principalmente en el artículo 1° de la ley 26.061 de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, que faculta a todo ciudadano a interponer acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de sus derechos a través de medidas expeditas y eficaces.

Y contrastó: “En estas actuaciones no se indica quién podría ser el afectado o afectados por la sanción de una ley nacional, y por ende, la decisión judicial adoptada se pronuncia sobre cuestiones abstractas no referidas a un supuesto puntual, alejándose de tal modo de aquel principio básico que reclama de los Jueces la prudencia y sabiduría necesaria para mantenerse dentro de los límites que le otorga la Constitución Nacional y las leyes que regulan el ejercicio de su función”.

Para el camarista, “le está vedado al Poder Judicial convertirse en un censor omnipotente de los actos de gobierno, basado exclusivamente en apreciaciones personales u opiniones de tinte político o social, que sólo están reservadas con exclusividad a aquellos órganos que instituye expresamente la Carta Magna a tales fines”.

En contraposición a la postura del Ministerio Público Fiscal de la Nación, el juez López había considerado en un primer momento habilitada la instancia judicial y estimado que el amparista Seri se encontraba legitimado para actuar en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional y por entender que todo ciudadano podía requerirlo, de acuerdo a lo expresado en los artículos 1 y 2 de la ley 26.061. En este sentido decretó la medida cautelar al tener en cuenta que las normas cuestionadas en la demanda pondrían en peligro la vida, dignidad y derecho del niño por nacer, así como lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en el artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica, en el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación.