18 de abril de 2024
18 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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En línea con el dictamen de la fiscal general Gabriela Boquín
Ordenaron que se dispongan medidas para efectivizar y no limitar el tratamiento de la oferta de compra de una cooperativa
Fue una decisión de la Sala F de la Cámara Comercial, que ordenó además la efectivización de “los prontos pagos” laborales en el marco de un proceso de quiebra.

En línea con lo expresado por la titular de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones lo Comercial, Gabriela Boquín, la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la decisión que se había tomado en un juzgado de primera instancia y le ordenó al magistrado interviniente que disponga de las medidas necesarias para que se efectivicen “los prontos pagos solicitados” en el marco de un proceso de quiebra de una empresa. Además, dispuso que se le dé tratamiento a la oferta de compra de bienes de la empresa solicitada por una cooperativa de trabajo.

En el expediente, la Cooperativa de Trabajo Gráfica del Plata apeló la decisión que el juez comercial había dictado en el marco del proceso de quiebra. Allí, se había solicitado al órgano sindical que precisara si la compensación de bienes incluía a todos los acreedores laborales y que se identificara a los acreedores que iniciaron juicios laborales y que no verificaron sus créditos ante la quiebra. Además, había requerido que se solicitara al perito evaluador que realizara una valuación actualizada de los bienes de la fallida.

En su apelación, la cooperativa cuestionó que el magistrado no tuviera en cuenta sus peticiones vinculadas al pronto pago laboral y la compensación de créditos para la adquisición de bienes de la empresa.

La opinión fiscal

En su dictamen, la representante del MPF consideró: “Atento al carácter alimentario y la especial protección normativa respecto de los créditos que ostentan los acreedores laborales frente a la existencia de fondos depositados, no es viable otra solución más que la de ordenar el pago inmediato de los mismos conforme lo reglado por el artículo 183 de la Ley de Contratos y Quiebras”.

Sostuvo también que “el interés social, inherente al mantenimiento de las fuentes de trabajo y la conservación de la empresa a cargo de los trabajadores, es uno de los bienes jurídicos protegidos que tuvo en miras el legislador en la reforma de la Ley 26.684 (conforme a los artículos 203 bis, 205 inciso 1y 2 y 213 de la Ley de Contratos y Quiebras) pues de ese modo se asegura la continuidad de las fuentes de trabajo en un marco de certeza y estabilidad jurídica disipando las incertidumbres concernientes a una explotación desarrollada con precariedad al no estar definido el destino de los bienes necesarios para llevarla a cabo”.

La fiscalía dictaminó que "debe computarse la totalidad de los créditos de los trabajadores que integran la cooperativa conforme lo dispuesto expresamente por el artículo 203 bis de la Ley de Contratos y Quiebras a los fines de su adquisición, no pudiendo los mismos verse mermados por cálculos o proyecciones de posibles dividendos".

“Cabe concluir entonces que la posibilidad de una venta directa de los bienes de la quebrada a la cooperativa de trabajadores conformada por ex dependientes de la deudora –sujeta a los recaudos y condiciones previstas en la ley falencial- está expresamente prevista en el texto legal, no correspondiendo agregar para su procedencia exigencias no previstas legalmente menoscabando con ello los derechos legalmente reconocidos”, explicó la fiscal Boquín.

“En efecto, restringir la compra por compensación a las cooperativas de trabajo con limitaciones no fijadas legalmente no mejora el derecho de los trabajadores a adquirir los activos falenciales, que fue el fin perseguido por la reforma de la Ley 26.684 y vaciaría de contenido los artículos 203 bis y 205 inciso 1 y 2 de la Ley de Concursos y Quiebras reformada”, agregó.

Por otra parte, resaltó que “debe computarse la totalidad de los créditos de los trabajadores que integran la cooperativa conforme lo dispuesto expresamente por el artículo 203 bis de la Ley de Contratos y Quiebras a los fines de su adquisición, no pudiendo los mismos verse mermados por cálculos o proyecciones de posibles dividendos”.

La decisión de la Cámara

La jueza Alejandra Tevez y los magistrados Ernesto Lucchelli y Rafael Barreiro coincidieron con lo planteado por la fiscal en su dictamen. “Solo cabe añadir que los créditos laborales reconocidos para el pronto pago automático, o luego de finalizado el respectivo trámite, en su caso, deben pagarse en su totalidad con los fondos líquidos existentes”, puntualizaron.

"Los acreedores laborales deben ser pagados con los primeros fondos que se generen en la quiebra sin tener que esperar el cumplimiento de la propuesta, o bien sin necesidad de tener que esperar la distribución de fondos en el caso de quiebra", indicó la Cámara.

“Los acreedores laborales deben ser pagados con los primeros fondos que se generen en la quiebra sin tener que esperar el cumplimiento de la propuesta, o bien sin necesidad de tener que esperar la distribución de fondos en el caso de quiebra”, explicaron los jueces. Destacaron también que el artículo 183 de la Ley de Contratos y Quiebras “impone una autorización de pago inmediato, con los primeros fondos que se recauden a los créditos laborales privilegiados comprendidos en el pronto pago o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial”.

“Esta directiva de pago inmediato debe cumplir con la condición de efectuar una reserva de las sumas para atender créditos preferentes y esto responde al principio de respeto de los privilegios establecidos por la normativa”, sostuvieron los integrantes de la Sala F de la Cámara Comercial.

Con respecto al reclamo de la cooperativa sobre los bienes, sostuvieron: “El nuevo artículo 203 bis, incorporado a la Ley 24.522 por la Ley 26.684, viene a otorgar un derecho diferencial a las cooperativas de trabajadores de empresas en quiebra para poder -en excepción al régimen general en materia de compensaciones fijado por el artículo 211- pagar total o parcialmente el precio de la transmisión de la empresa fallida o de alguno o algunos de sus establecimientos, en su carácter de sucesora a título individual -total o parcialmente-, mediante la cesión voluntaria, de aquellos créditos que los trabajadores que integran la cooperativa resultaren titulares, o les fueran reconocidos por la ley en la quiebra. Así, utilizando los créditos cedidos, la cooperativa de trabajo -nueva titular de los créditos- podrá usar dichos créditos para compensar -parcial o totalmente- el pago del precio por la adjudicación de la empresa o sus establecimientos”.

“Por efecto del artículo 203 bis, la Cooperativa de trabajo, compensando los créditos laborales, puede comprar -si quiere- la empresa en funcionamiento, del empleo, de la fuente de trabajo, mediante la continuación de la explotación de la empresa pero ahora en manos de la cooperativa de trabajo, siendo evidente que la nueva ley no se asienta sobre las mismas bases que la anterior existiendo una especial tutela de las relaciones laborales”, concluyeron los jueces.

“En línea con lo expuesto, restringir la compra por compensación a las cooperativas de trabajo con limitaciones fijadas legalmente no mejora el derecho de los trabajadores para hacer efectivo el derecho de pronto pago y adquirir los activos falenciales compensando con sus créditos como se prevé en la ley 24.522”, determinó la Cámara.