El titular de la Fiscalía en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal N°8, Fabián Canda, opinó que debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 9 y 13 de la Ley N°5.901/2017 de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) porque ambas normas contradicen las leyes federales, al no considerar que las empresas de telecomunicaciones prestan servicios públicos y, por lo tanto, las excluyen de la posibilidad de solicitar permisos de emergencia para realizar obras y reparaciones. “Es la autoridad nacional la única que puede conferir la habilitación del servicio mediante la adjudicación del título correspondiente”, indicó el fiscal.
El caso
La empresa Telefónica Móviles Argentina S.A. inició una acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos de la Ley de Aperturas y/o Roturas en la Vía Pública, que le veda la posibilidad de solicitar permisos de emergencia en igualdad de condiciones con las empresas dedicadas “a la prestación de los servicios públicos de gas por red, energía eléctrica, agua corriente y/o red cloacal”, enumeradas taxativamente en la normativa.
En su presentación, la firma señaló que la normativa local colisionaba con las leyes N°19.798, Nacional de Telecomunicaciones, y N°27.078, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Decreto N°764/00, y otra normativa y regulaciones de carácter federal que rigen la materia.
Por su parte, el gobierno porteño solicitó el rechazo de la acción y del planteo de inconstitucionalidad.
El dictamen de la fiscalía
Al expedirse sobre la presentación, el fiscal Canda consideró que debía admitirse la acción declarativa de inconstitucionalidad pretendida por la empresa. En tal sentido sostuvo que “la actividad que presta la actora se encuentra regulada por las leyes federales dictadas por el Congreso de la Nación en ejercicio de la competencia normada en la denominada cláusula comercial”, y agregó que “en este caso en particular, la actividad de la actora se rige por la Ley Nacional de Telecomunicaciones N°19.798, y por la Ley de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) N°27.078”.
Aclaró que el artículo 15 de la Ley 27.078 reconoce el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de Servicios de TIC, al tiempo que su artículo 54 “reafirma el carácter de servicio público del servicio básico telefónico y del servicio de telefonía móvil en todas sus modalidades”. También destacó que la Ley 19.798 dispone, en su artículo 6°, “que las provincias o municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional”.
“De la lectura de ambos marcos regulatorios queda claro entonces que, tal como está regulado el sistema de servicios telecomunicaciones en nuestro país, el mismo se encuentra bajo exclusiva competencia federal, en razón de su carácter interjurisdiccional. Ergo, su prestación no puede quedar sujeta al otorgamiento de un permiso, autorización o licencia de orden local que condicione la realización del servicio”, indicó el presentante del Ministerio Público Fiscal.
En ese sentido, destacó que “es la autoridad nacional la única que puede conferir la habilitación del servicio mediante la adjudicación del título correspondiente”, pues lo contrario atentaría contra el principio de no interferencia.
El fiscal Canda también analizó la Ley N°5.901/2017 y concluyó “que la normativa no menciona -y por ende, excluye- al servicio público y los demás servicios de competencia federal que presta la demandada, bajo el marco regulatorio anteriormente citado, para la solicitud de los permisos”.
Por todo ello, la fiscalía consideró que no era razonable la exclusión de la empresa “-en carácter de prestadora de un servicio público- para requerir los ‘permisos de emergencia’ que regula la norma local, frente a hechos fortuitos o imprevisibles que afecten directamente las redes, la infraestructura o de las instalaciones, y comprometieren así gravemente la prestación del servicio”.
Finalmente, sostuvo que “la ley atacada se presenta como arbitraria, al excluir al servicio público de telecomunicaciones injustificadamente, lo que lleva a concluir que el agravio constitucional expuesto por la actora, referido a la transgresión del principio de igualdad ante la ley, y del principio de no interferencia sobre un servicio de competencia federal, que tiene sustento en la cláusula comercial del art. 75.23 de la CN, se encuentra suficientemente acreditado”.