19 de abril de 2024
19 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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En sintonía con lo solicitado por la fiscal Gabriela Boquin
Rechazan la apelación de dos titulares de una cooperativa de crédito que habían solicitado la extinción de responsabilidad por excederse el plazo de trámite de un proceso concursal iniciado en 1985
La sala C de ese tribunal aplicó la doctrina de la Corte Suprema sobre plazo razonable en el marco de un proceso promovido por el Banco Central. Indicó que “la extinción de la acción de responsabilidad concursal no debería ser la solución adecuada en aquellos casos en los que se ha responsabilizado a determinadas personas por haber provocado, permitido, facilitado o agravado la insolvencia o disminución de la responsabilidad patrimonial de la fallida".

La sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el recurso de apelación interpuesto por dos titulares de una cooperativa de crédito que habían solicitado la extinción de la acción de responsabilidad por haberse excedido el plazo en la tramitación del proceso concursal. Ambos codemandados habían apelado una resolución del Juzgado Comercial N° 4, que había rechazado las excepciones de prescripción y caducidad del derecho y omitido el tratamiento del planteo introducido por los demandados. En el proceso intervino la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, a cargo de Gabriela Boquin.

El caso

La demanda había sido iniciada el 2 de julio de 1985 por el Banco Central de la República Argentina en su calidad de liquidador de entidades financieras contra los miembros del consejo de administración y la sindicatura de la Caja Mutual Yatay 240 Soc. Cooperativa de Crédito Ltda. a fin de responsabilizarlos por haber provocado, permitido, facilitado o agravado la insolvencia o disminución de la responsabilidad patrimonial de la fallida, en los términos del artículo 166 (actual 173) de la ley 19.551 , de Concursos y Quiebras. Al día siguiente de la interposición de la demanda, se dispuso la traba de la inhibición general de bienes de los demandados en los Registros de la Propiedad Inmueble y Automotor de la Capital Federal y de la provincia de Buenos Aires. 

Los demandados fueron condenados mediante sentencia que se encontraba recurrida. Debido a la demora en la tramitación, que llevaba varias décadas, los recurrentes –con sustento en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre “plazo razonable”- solicitaron que se declare la extinción de la acción. 

Los catorce codemandados se domiciliaban en la ciudad de Buenos Aires y en distintas localidades de las provincias de Buenos Aires y Chubut. Dos de ellos fallecieron en el transcurso de la tramitación, lo que motivó diferentes gestiones a fin de ubicar y notificar a sus herederos, y algunos herederos también fallecieron, lo que demandó nuevas gestiones, mientras que otro de los codemandados presentó su concurso preventivo, que tramita en la provincia de Misiones. 

La fiscal Boquín sostuvo que admitir la exoneración de la responsabilidad por violación de plazo razonable en acciones de responsabilidad no implicaría una reparación a cargo del obligado a ello, sino un perjuicio a los acreedores beneficiarios de la acción, también perjudicados por la violación de la garantía de plazo razonable.

El 23 de diciembre de 2003, el juzgado de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por el Banco Central y condenó a todos los demandados a reparar los perjuicios ocasionados. La sentencia fue recurrida por los dos apelantes, a quienes se les concedieron sus recursos el 3 de marzo de 2004. El 5 de mayo de ese mismo año solicitaron la suspensión del plazo de caducidad, ante la denuncia del fallecimiento de otro de los demandados, lo que se dispuso al día siguiente. 

Después de realizar las gestiones necesarias a fin de notificar a los herederos del codemandado fallecido, el magistrado dispuso el pase de las actuaciones a la defensoría oficial ante el pedido de reanudación de plazos efectuado por la parte actora. Ante el requerimiento efectuado por la defensoría se intentó notificar por cédula a los herederos, por lo que se libraron oficios a diferentes organismos. De allí surgieron las contestaciones que indicaron que una de las herederas del codemandado también había fallecido. 

Debido a las infructuosas gestiones para llevar a cabo las notificaciones necesarias, la actora decidió desistir del proceso contra algunos de los herederos y solicitó nuevamente la elevación al tribunal superior, previa reanudación de los plazos. El pedido no fue concedido por encontrarse la sentencia pendiente de notificación a dos de los demandados, por lo que la actora llevó la notificación en cuestión y, en agosto de 2012, acusó la caducidad de la segunda instancia. 

Este planteo fue rechazado por la sala al considerar que los plazos estaban suspendidos, y dispuso su reanudación. Con posterioridad, en marzo de 2013, los apelantes denunciaron el fallecimiento de otro codemandado y solicitaron una nueva suspensión de plazos, incluyendo la de la caducidad de la segunda instancia. Así, se dispuso la suspensión del trámite de las actuaciones y la citación de los herederos del demandado mediante oficio al sucesorio, lo que fue cumplido.

Luego de esta última suspensión, los plazos no fueron reanudados y, durante el devenir del proceso, se fueron renovando ocasionalmente las medidas cautelares oportunamente decretadas. El 9 de febrero de 2021 se realizó un relevamiento integral de las actuaciones en cumplimiento de un requerimiento efectuado por la presidencia de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial ante un pedido cursado por la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Internacionales en Materia de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, con motivo de una denuncia efectuada por los apelantes ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Cámara intimó a la sindicatura actora a manifestarse respecto de la actitud procesal a seguir en torno a los herederos de los demandados fallecidos, y le hizo saber que si optaba por el desistimiento, el expediente se encontraba en condiciones de ser elevado y que, en caso contrario, debería instar las notificaciones respectivas. La sindicatura ratificó el desistimiento respecto de los herederos de uno de los codemandados e hizo saber que se encontraba efectuando las tramitaciones correspondientes para corroborar si se cumplían los requisitos previstos en la Resolución 271/18 del directorio del Banco Central para desistir respecto de otro demandado. Agregó que, sin perjuicio de ello, se encontraba realizando averiguaciones sobre los domicilios de los herederos.

“Quien ha consentido o producido la demora no puede invocar esa misma circunstancia a los efectos de tener por extinguida la acción por no estar contemplada la pretensión en norma alguna y porque dicha conducta contraría los propios actos de los apelantes”, señaló la Cámara Comercial.

En diciembre de 2021, los recurrentes plantearon la caducidad del derecho y prescripción y solicitaron que se dispusiera la suspensión del plazo para expresar agravios hasta que se resolviera su petición. En la presentación mencionaron que la inactividad de la actora constituía, a su entender, una grosera violación del derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable. 

La opinión de la fiscalía

En su intervención, Boquin referenció fallos en los que el máximo tribunal se había expedido definiendo el alcance de las garantías de debido proceso, acceso a la justicia y obtención de pronunciamiento dentro de un plazo razonable.

La fiscal señaló en base a la jurisprudencia que, si bien la dilación injustificada en la tramitación de las causas afecta directamente la garantía de debido proceso y acceso a la justicia, no existe uniformidad en la consecuencia que ello acarrea. Indicó que correspondía diferenciar el tipo de proceso dentro del que se efectúa el planteo (civil, comercial, penal, laboral o de familia) y con ello la mayor o menor influencia del principio dispositivo, así como los derechos, garantías e intereses en pugna.

La representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo también que, si bien la garantía general sobre el plazo razonable se encuentra establecida en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, conforme precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe ser analizada en cada caso concreto, especialmente atendiendo a la complejidad del asunto, la actividad procesal de los interesados, la conducta de las autoridades judiciales y el análisis global del procedimiento.

Por ello, previo análisis de los hechos, concluyó que la extinción de la acción de responsabilidad concursal no debería ser la solución adecuada en aquellos casos en los que se ha responsabilizado a determinadas personas por haber provocado, permitido, facilitado o agravado la insolvencia o disminución de la responsabilidad patrimonial de la fallida, correspondiendo por ello rechazar el pedido de extinción de la acción por aplicación de la doctrina sentada por el máximo tribunal sobre “plazo razonable”. Según Boquin, admitir la exoneración de la responsabilidad por violación de plazo razonable en acciones de responsabilidad no implicaría una reparación a cargo del obligado a ello, sino un perjuicio a los acreedores beneficiarios de la acción, también perjudicados por la violación de la garantía de plazo razonable.

La resolución de la Sala C

Mediante sentencia del 25 de octubre pasado, la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial encontró que la cuestión había sido correcta y eruditamente tratada en el dictamen fiscal al que remitió, decidiendo del modo allí propuesto. Destacó que la doctrina debía entenderse concebida para tutelar el derecho de quien es sometido a un proceso que se demora por circunstancias ajenas a su parte -no provocadas o consentidas por él-, o que se dilata en el tiempo por falta de diligencia o incorrecto proceder de los jueces encargados del trámite. Los jueces Eduardo Machin y Julia Villanueva concluyeron que “quien ha consentido o producido la demora no puede invocar esa misma circunstancia a los efectos de tener por extinguida la acción por no estar contemplada la pretensión en norma alguna y porque dicha conducta contraría los propios actos de los apelantes”.