26 de abril de 2024
26 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
Menu
En línea con el dictamen de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Consideraron que una niña abusada sexualmente tiene preferencia para cobrar la indemnización a su favor
Así lo dispuso la Sala F de la Cámara Comercial, al hacer lugar a los recursos interpuestos por los padres de la niña y las representantes del Ministerio Público Fiscal, contra la resolución del juez, que había considerado que no tenía preferencia de cobro en el marco de un concurso preventivo en el que se encuentra la institución donde asistía la víctima.

En consonancia con el dictamen de la titular de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones lo Comercial, Gabriela Boquín, la Sala F modificó una sentencia y reconoció que, en el marco del concurso preventivo de una institución educativa, el crédito derivado de la indemnización por daños y perjuicios a una menor víctima de abuso sexual -cometido en el interior de la escuela- tenía privilegio autónomo con máxima exigibilidad y era inoponible al trámite concursal.

Para resolver, consideraron la normativa nacional e internacional en la materia, en cuanto a la especial protección que merecen las víctimas de delitos contra la integridad sexual, por su particular vulnerabilidad; y las responsabilidades que podrían caberle al Estado, en caso de incumplimiento.

El caso

En 2008, cuando la niña tenía 2 años de edad, fue abusada sexualmente por una persona de maestranza de la escuela a la que asistía. En sede civil se determinó que la institución educativa debía indemnizar a la niña por los daños y perjuicios ocasionados.

Posteriormente, la escuela se presentó a concurso preventivo de acreedores. En dicho marco, los padres de la niña solicitaron al juez comercial que se otorgara al crédito de la menor el carácter de “privilegio autónomo”.

Al resolver la cuestión, el magistrado sólo declaró verificado el crédito con carácter quirografario, es decir, sin preferencia para el cobro. En ese sentido sostuvo que no cabía otorgarle un privilegio en el cobro del crédito, pues ello no estaba contemplado en las leyes vigentes ni en las convenciones que protegen a las personas con discapacidad.

Los padres de la víctima apelaron la sentencia, al entender que la sentencia de grado no consideró los convenios internacionales que protegían a las mujeres víctimas de violencia de género, como ser la Convención de Belém do Pará, que estipula que las víctimas de violencia de género tienen derecho a acceder a una indemnización justa y los Estados el deber de garantizarla, lo que no ocurriría en la presente sentencia que, al otorgar el carácter de quirografario al crédito reclamado, lo licúa de manera considerable. Agregaron que, asimilar el crédito por la indemnización por un abuso sexual a una menor con un acreedor comercial resulta contrario a los tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional y compromete la responsabilidad internacional del Estado.

La opinión de la fiscalía

En su dictamen la fiscal general Gabriela Boquín mantuvo los argumentos de la apelación interpuesta por la fiscal de la instancia anterior y coincidió con ella en que “cuando las víctimas son niñas, la problemática del abuso sexual infantil debe ser incluida en los hechos de violencia de género”. En tal sentido destacó que “el caso debe ser juzgado bajo el doble estándar de protección internacional de los derechos humanos que ampara a las niñas víctimas de abuso, es decir, en cuanto niñas y mujeres (conf Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su Protocolo Facultativo; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará de 1994). También por ello debe aplicarse al caso la expresa normativa que surge de las leyes 26.061 de Protección Integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes y 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en los que desarrollen sus relaciones interpersonales”.

También destacó que el artículo 3° de la Ley 26.061 de Protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, dispone que “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”; y que “los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas que garanticen con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, implicando prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas (art. 5), debiendo adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley (art. 29).” Así, concluyó que “todas estas obligaciones resultarían incumplidas, los derechos se verían frustrados, su prevalencia, prioridad y máxima exigibilidad se convertirían en letra muerta, de mantenerse la resolución recurrida”.

Por otra parte, la fiscal Boquín destacó que “el régimen de privilegios de la LCQ debe compatibilizarse con los tratados internacionales, ratificados por nuestra razón conforme art. 75 inc. 22 CN.”, por lo que la sentencia debía revocarse y declararse la inconvencionalidad del art. 239 de la Ley de Concursos y Quiebras en tanto colisiona con los convenios internacionales citados. A consecuencia de ello, consideró que “el crédito de la menor debe reconocerse con privilegio prioritario, de primer orden y de preferente pago”.

La resolución de la Cámara

Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Alejandra Tevez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli coincidieron en lo sustancial con el dictamen de la fiscal general Boquín y modificaron la sentencia apelada de modo tal que declararon el crédito de la víctima como “de carácter intangible e inoponibles los efectos concursales a su respecto, ordenándose su pago íntegro”

En esa línea, señalaron que “la salvaguarda de los derechos y garantías de la menor y la protección especial a que ésta es acreedora, con arreglo a las Convenciones internacionales y leyes internas ya mencionadas, requiere que los tribunales atiendan al interés superior de aquélla, llevando a cabo una supervisión adecuada, lo cual comprende el ejercicio del control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas aplicables in concreto y los tratados internacionales enunciados en el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, siendo función elemental y notoria de los jueces hacer cesar, con la urgencia del caso, todo eventual menoscabo que sufra la menor, para lo cual dicha supervisión implica una permanente y puntual actividad de oficio”.

Argumentaron que “el sometimiento de la acreencia de la menor a las pautas regulatorias del concurso preventivo provoca una licuación de la indemnización acordada en sede civil, que resulta intolerable en tanto conlleva una trasmutación de su intrínseca naturaleza reparatoria”. También destacaron que si se aceptaba que el crédito de la víctima “se redujera por efecto de normado en los arts. 19 y 55 LCQ quedaría totalmente desdibujada la especial, mayor, prioritaria y efectiva tutela deferida a las niñas víctimas de violencia de género que consagran los instrumentos internacionales y las leyes internas”, al tiempo que se revictimizaría a la niña “todo a expensas de un criterio interpretativo que no satisface ni conforma aquellos mandatos que deben primar en el análisis jurídico cuando involucra tópicos tan sensibles como la de la especie”.

Finalmente, citaron los preceptos del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer (CEDAW) en cuento recomienda que: “Los Estados Partes adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas: i) medidas jurídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e indemnización para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la violencia y los malos tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo” (CEDAW, La violencia contra la mujer, recomendación general Nº 19 ,11º período de sesiones, 1992, punto 24, t)” y que “los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la debida diligencia para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización a las víctimas” (punto 9)”.

Así, los camaristas decretaron la inoponibilidad de los efectos concursales respecto del crédito de la niña “con sustento en los principios y valores que fluyen de las convenciones internacionales que integran nuestro bloque de constitucionalidad ya reseñadas precedentemente en el acápite cuarto de la presente, junto a las específicas previsiones de orden público que surgen de las leyes 26.061 y 26.485”.