24 de abril de 2024
24 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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El MPF sostuvo que debe concederse una medida cautelar solicitada por un grupo de trabajadores
Dictaminan a favor de la nulidad de las suspensiones en el marco de la pandemia
El fiscal Gabriel de Vedia consideró que en el caso, en donde fueron suspendidas once personas, no tuvo lugar la excepción prevista en el DNU 329/2020, que se encuentra vigente.

El fiscal Gabriel de Vedia, a cargo de la Fiscalía Nacional del Trabajo Nº 3, dictaminó que corresponde hacer lugar a una medida cautelar presentada por once trabajadores de ACC GROUP SA a través de un amparo, en el que instaron a que se declare la nulidad de la suspensión dispuesta por sus empleadores y que se compela a la empresa a cumplir con el pago de sus salarios.

Los actores iniciaron la medida cautelar ante el Juzgado de feria, que previo a todo trámite confirió vista al representante del Ministerio Público Fiscal, quien se expidió de manera favorable a la medida solicitada tras considerar que se encuentran acreditados los requisitos para su dictado.

En cuanto a la verosimilitud en el derecho, el fiscal sostuvo que “los despachos telegráficos cursados por la accionada a los trabajadores”, sumado “al plexo normativo de excepción vigente en esta pandemia”, llevan a sostener que “la suspensión de los trabajadores dispuesta por la demandada no encuadraría dentro de la excepción prevista por el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 329/2020”. Ese DNU, explicó de Vedia, veda los despidos y suspensiones de trabajadores en tiempo de pandemia con fundamento en las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, por el plazo de 60 días desde el 31 de marzo de 2020. “La urgencia que lo impulsa estaría dada en la necesidad de evitar que la situación de crisis sanitaria que vive el país por la pandemia del nuevo coronavirus, tenga como correlato la masiva pérdida de empleos por parte del colectivo de trabajadores, y consecuentemente, la pérdida de salarios y cobertura de su obra social”, agregó.

El representante del MPF indicó que el peligro en la demora -otro de los requisitos para la concesión de la cautelar- “resultaría palmario y estaría ínsito en los fundamentos que dieron origen a todas las normas de excepción que dictó el Poder Ejecutivo Nacional, amén de la desprotección, por falta de ingresos, en que se colocaría en esta drástica emergencia a los trabajadores y su grupo familiar con el mantenimiento de la suspensión cuestionada”. Resaltó al respecto, que “la justicia social se traduce en ‘la justicia en su más alta expresión’, no tiene otro norte que alcanzar el ‘bienestar’, esto es, ‘las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad’. La justicia social, por lo demás, deriva de la Constitución histórica, pues el Preámbulo proclama el aseguramiento del ‘bienestar general’”.

Por otra parte, el dictamen del MPF hace referencia a las obligaciones asumidas por la Argentina en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y que el “artículo 14 bis de la Constitución Nacional impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas y en la coyuntura, deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo.” Además se resalta que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el 23 de marzo de este año emitió un documento “que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya ‘que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados’”. Asimismo, se contempló que la situación de crisis que motivó el dictado de las medidas de emergencia para contrarrestar los efectos de la pandemia llevan a atender el principio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el fallo “Aquino” -Fallos 327:3753, considerando 3-, “en orden a considerar al trabajador o trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la Constitución Nacional.”

El análisis del DNU
La fiscalía reseñó que el DNU, ante la producción del acto patronal con objeto ilícito, “dispone que los despidos y suspensiones ‘no producirán efecto alguno’ (artículo 4°), esto es, supone que el acto es nulo y por ende no genera los efectos pretendidos por el emisor”.

“Tal ineficacia en el caso de suspensiones se encuentra morigerado por lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 3° al expresar que ‘quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223bis de la Ley de Contrato de Trabajo’”. Al respecto el fiscal advirtió que más allá de la discusión que podría generar la interpretación del art. 223bis, el artículo remite a la figura de la suspensión concertada -individual o colectivamente- por los trabajadores y el empleador –fundadas en falta o disminución de trabajo no imputable a la empresa-, que debe ser homologada por la autoridad administrativa, esto es, el Ministerio de Trabajo.

En consecuencia, consideró de Vedia, el DNU establece requisitos mínimos indispensables que no aparecerían cumplidos aquí en su totalidad. Esto es, que no se trate de una suspensión que implique una imposición de la empresa, sino producto de la concertación previa; que la suspensión se funde en causales de fuerza mayor o falta o diminución de trabajo no imputables al empleador; y que la cartera laboral homologue los convenios presentados en el marco del Art. 223 bis LCT, de conformidad con los normado en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo. “Frente a su incumplimiento se activa, en protección de la remuneración del trabajador, el art. 4 del DNU 329/2020 que declara la ineficacia de las suspensiones”, indicó.

de Vedia sumó a ello que el DNU 297/2020, en su art. 8, dispuso que “durante la vigencia del ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’, los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que establecerá la reglamentación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.”, con el objetivo de mantener “el derecho a la percepción de la remuneración”. Esa finalidad aparecería, también, en varias resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Finalmente, el representante del MPF recordó la Observación General Nº 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -aprobada el 24 de noviembre de 2005-, al señalar que “el derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana (…) “ El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad; esto es, la de tutelar los ingresos de naturaleza alimentaria de la parte vulnerable de la relación, que permitan asegurar condiciones de existencia dignas para ella y su familia, en medio de esta dramática emergencia.” “No puedo dejar de resaltar que el principio pro homine o pro persona impone escoger siempre el resultado que proteja en mayor medida al ser humano, y que la Corte Federal se refiere a él en el fallo ‘Madorrán’”, completó.