En el caso “G. R.E c/ Comisión Médica Central y/o ANSES s/ recurso directo ley 24.241” FSA264/2019/CA1-CS1 la actora, quien vive en la provincia de Salta, impugnó el dictamen de la Comisión Médica Central (CMC) que había rechazado su pedido de retiro por invalidez. La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta se declaró incompetente para entender en el asunto y remitió el expediente a la Cámara Federal de la Seguridad Social, con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con base en el procedimiento establecido en el artículo 49 de la ley 24.241 —Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones—.
En su dictamen, el procurador fiscal Víctor Abramovich entendió que la regla de competencia dispuesta en el artículo 49, inciso 4, primer párrafo, de la ley 24.241 -que concentra en la Cámara Federal de la Seguridad Social la revisión judicial de las decisiones relativas a retiros por invalidez- en las circunstancias particulares examinadas en la causa, afecta el derecho de la recurrente a una tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad, por lo que resulta inconstitucional. En el mismo sentido, dictaminó que el asunto encuentra adecuada respuesta en los fundamentos brindados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el antecedente “Pedraza”, del 6 de mayo de 2014 (Fallos: 337:530).
El magistrado señaló que llegaba firme a la instancia que la recurrente, quien reside a más de 1400 kilómetros de distancia del órgano al que la norma cuestionada le otorga competencia, solicita una prestación de carácter alimentario y padece dolencias que le provocan un elevado porcentaje de incapacidad laboral que la colocan en una situación de extrema vulnerabilidad.
El procurador fiscal reseñó lo establecido por la CSJN en el fallo “Pedraza”. Entre otras cuestiones, remarcó que la CSJN resaltó que la competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social -con sede en la CABA- conduce a que personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y formulan pretensiones de carácter alimentario se vean compelidas a acudir a tribunales que distan centenares o miles de kilómetros del lugar donde residen, debiendo afrontar los costos que el cambio de sede implica. Además, la CSJN estableció que “el derecho de concurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, no se encuentra satisfecho con la sola previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento... Tal derecho aparece seriamente afectado cuando, en una materia tan sensible como lo es la previsional, el trámite ordinario del proceso, sin razones particulares que lo justifiquen, se traslada de la sede de residencia del actor”.
En el caso está acreditado que la mujer que solicita el retiro por invalidez reside a más de 1400 kilómetros de distancia de la sede de la Cámara Federal de Seguridad Social.
Protección especial con rango constitucional
Abramovich añadió que el precedente “Pedraza” resultaba aplicable al caso en estudio, aun cuando las normas en discusión fueran distintas. En ese sentido, señaló que “si bien en ese precedente [Pedraza] se debatió la validez de una norma ajena al presente litigio —art. 18 de la ley 24.463—la disposición aquí cuestionada —art. 49, inciso 4, primer párrafo, de la ley 24.241— establece un idéntico sistema de concentración de las apelaciones de todas las solicitudes de retiro por invalidez del país en la Cámara Federal de la Seguridad Social. Es decir, que el tribunal referido será la única instancia de revisión judicial ordinaria de las decisiones administrativas de las comisiones médicas jurisdiccionales y, en grado de apelación, de la Comisión Médica Central, que admitan o rechacen solicitudes de retiro por invalidez. Al mismo tiempo, las prestaciones reclamadas en esta causa, al igual que las consideradas en el precedente 'Pedraza', atienden condiciones de vulnerabilidad relacionadas con la subsistencia y la mejora en la calidad de vida, y tienen carácter alimentario”.
A continuación, Abramovich puntualizó que la condición de discapacidad de la demandante agrava los obstáculos de acceso a la justicia enumerados y remarcó que existen protecciones especiales en tratados internacionales con rango constitucional que tutelan a las personas con discapacidad. Al respecto, señaló que “el artículo 13, inciso 1, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (cuya jerarquía constitucional fue instituida por la ley 27.044) establece que, '[l]os Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales…'”.
Para el procurador fiscal, la condición de discapacidad de la demandante agrava los obstáculos de acceso a la justicia
Agregó que el principio establecido en la convención mencionada que impone “ajustes de procedimiento” para el acceso a la justicia de las personas con discapacidad “obliga a una cuidadosa revisión de las normas rituales, así como de la organización del servicio judicial, con el propósito de facilitar el derecho a ser oído y la adecuada participación en el proceso, y corregir aquellos aspectos que funcionen en la práctica como obstáculos que impiden o dificultan el litigio. La obligación de ajustar los procedimientos es un mandato de acción positiva en pos de asegurar la igualdad real de oportunidades en el acceso a la jurisdicción (artículo 75, inciso 23, Constitución Nacional) que compromete a toda la estructura del Estado, e importa un tratamiento diferenciado dirigido a equilibrar y compensar asimetrías y desventajas procesales que derivan de la condición de discapacidad”.
En ese marco, Abramovich entendió que “es posible concluir que la concentración de la competencia recursiva en un tribunal único con asiento a gran distancia del domicilio de la interesada, con inevitables consecuencias en términos de costos y dilaciones, configura una barrera de acceso en el trámite de un reclamo apremiante y de índole alimentaria que no satisface el deber de adecuación de los procedimientos a su condición de discapacidad”.
El principio establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad impone “ajustes de procedimiento” para el acceso a la justicia y “obliga a una cuidadosa revisión de las normas rituales, así como de la organización del servicio judicial"
Sostuvo después que esta conclusión se ve reforzada por el estado del fuero federal de la seguridad social, lo que había sido ponderado por la Corte en el referido precedente “Pedraza” e incluso reconocido por la propia cámara de ese fuero en la acordada 1/2014, en la que advirtió que atravesaba “una aguda crisis que la pone en la imposibilidad de brindar el servicio de justicia que merece nuestra sociedad en materia de derechos alimentarios que hacen a la subsistencia misma”. Añadió que ello fue destacado y nuevamente abordado por la Corte en el fallo “Constantino” (Fallos: 339:740), una sentencia del 7 de junio de 2016.
Para finalizar, el representante del MPF opinó que “en la actualidad, no se encuentra acreditado que ese estado de colapso haya cesado. Por el contrario, entre el año 2016 y el 2018 —última estadística publicada en el sitio web del Poder Judicial de la Nación—, los números de expedientes en trámite y de ingreso de nuevos expedientes a la Cámara Federal de la Seguridad Social tuvieron mínimas variaciones. Incluso se visualiza un aumento de causas respecto del 2014, año en el que la Corte dictó sentencia en 'Pedraza' y señaló, por primera vez, la situación descripta”.