El procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Víctor Abramovich dictaminó en un caso en que se había condenado a Facebook Argentina SRL a develar datos del usuario que había creado la publicación bajo análisis. En su dictamen, Abramovich opinó que correspondía hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario presentado por la demandada y que se debía revocar la sentencia apelada.
En la causa, se hace foco en la aplicación de la ley de datos personales, la legitimación pasiva de la filial local de la empresa en el marco de una acción de habeas data y las reglas constitucionales que rigen el anonimato como forma de participación en asuntos de interés público.
La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata modificó, en el marco del caso “Quinteros, Héctor Andrés c/ Facebook Argentina SRL s/ amparo ley 16986”, la sentencia de la instancia anterior y revocó la condena a Facebook Argentina SRL, en donde se había ordenado la eliminación de la imagen de Quinteros de la nota titulada “De chofer a millonario” disponible en la página “Diario La Única Verdad” en el sitio www.facebook.com.
Por otra parte, la Cámara había confirmado la resolución al respecto de la obligación de develar los datos de registración del usuario que creó la publicación, la localización del servidor y la dirección IP, preservando la fuente periodística. Ante esa decisión, la demandada interpuso un recurso extraordinario.
En su dictamen, el procurador fiscal trató, en primer lugar, los agravios relativos a la falta de legitimación pasiva de Facebook Argentina SRL en el habeas data interpuesto. Entendió que correspondía determinar si la compañía se encuentra alcanzada por las previsiones del artículo 1 de la Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales, que reglamenta de manera directa el artículo 43 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, entendió que la Cámara consideró acertadamente que la gestión de la red social Facebook conlleva un tratamiento de datos personales. Afirmó el procurador fiscal que “esa actividad presupone un tratamiento de los datos personales proporcionados por los titulares en carácter de usuarios y de los datos personales proporcionados por terceros, que son recolectados, almacenados, conservados, organizados, relacionados y difundidos a través de la red social -artículos 1 y 2 de la ley 25.326-, con propósitos que exceden el uso exclusivamente personal (artículo 1 decreto 1558/2001)". "Ello pone en juego el derecho a la autodeterminación informativa”, indicó.
Luego, recordó lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la causa “Google Spain, S.L. y Google Inc. contra la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja González”. Allí se dijo que “la actividad de un motor de búsqueda [Google Search], que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de ‘tratamiento de datos personales’, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse ‘responsable’ de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d)”.
Agregó también Abramovich que ese tribunal consideró que el gestor de un motor de búsqueda es responsable del tratamiento en tanto es quien determina los fines y los medios del tratamiento de datos personales.
El Procurador Fiscal ante la Corte remarcó que, más allá de las diferencias que existen entre los servicios de motores de búsqueda y las plataformas digitales, “cabe observar que la red social Facebook permite a los usuarios, de manera automatizada, constante y sistemática, almacenar, conservar y registrar datos y, entre ellos, datos personales propios y de terceros; la red social además organiza esos datos según criterios y finalidades predeterminadas; y finalmente, permite a los usuarios relacionar, acceder y difundir los datos personales de terceros". Mencionó entonces que ese tratamiento comprende datos personales de habitantes de nuestro país y concluyó que la gestión de la red social conlleva un tratamiento de datos en los términos de la ley 25.326 y su decreto reglamentario.
"En el marco de la ley 25.326 y de la protección constitucional de la autodeterminación informativa, que debe ser adaptada a las características del entorno digital, entiendo que, tal como juzgó el tribunal a quo, Facebook Argentina SRL es responsable por ese tratamiento frente a los usuarios y víctimas de daños en virtud de la interdependencia económica de las actividades realizadas por ambas entidades, y en atención a la apariencia creada por el grupo organizado por Facebook Inc", explicó Abramovich.
Con relación a la interdependencia económica de las actividades realizadas por las entidades bajo análisis, puntualizó que Facebook Argentina SRL tiene por objeto “brindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas” de la red social conocida como Facebook, que es operada en la actualidad por Facebook Inc. ―y al momento de la interposición de la acción por Facebook Ireland Ltda-.
Entendió entonces que, de ese modo, “Facebook Argentina SRL se aprovecha del tratamiento de datos a los efectos de desarrollar su actividad comercial y, además, ese tratamiento de datos se sostiene y alcanza beneficios económicos para el grupo a partir de las actividades de publicidad, marketing y relaciones públicas realizadas por la sede argentina (...), entre muchas otras que cumplen idéntica función en el resto del mundo”.
Con respecto a la apariencia creada por el grupo económico que explota la red social Facebook. sostuvo: “la sede establecida en Argentina, bajo el nombre de Facebook Argentina SRL, no solo desarrolla una actividad económicamente ligada a la realizada por el grupo, sino que está encargada de llevar adelante en nuestro país las relaciones públicas de la red social, por lo que su actividad se dirige, en especial, a los usuarios y víctimas de daños radicados en la jurisdicción argentina”.
El Procurador Fiscal ante la Corte remarcó que en el sitio web www.facebook.com, el grupo presenta a la sede argentina como “nuestras oficinas”, lo que determina que, desde la perspectiva de los usuarios, no existe la independencia proclamada por la demandada. Agregó que Facebook Inc. no se encuentra inscripta en la Inspección General de Justicia para realizar ejercicio habitual de su actividad comercial en los términos del artículo 118, párrafo tercero, de la ley 19.550, por lo que no es irrazonable que los usuarios asuman que desarrolla su actividad a través de la sociedad registrada en nuestro país, Facebook Argentina SRL.
En ese marco, resaltó: “estos elementos resultan idóneos para generar confianza en los usuarios de la red social y en las potenciales víctimas de daños acerca de que la entidad argentina responde por las obligaciones emergentes del tratamiento de datos personales regulado por la ley 25.326, que resultan de la explotación de la red social organizada por Facebook Inc.” Así, entendió que corresponde confirmar que Facebook Argentina SRL es legitimado pasivo en la acción de habeas data.
Luego, analizó los agravios expuestos por la demandada con relación a la condena a develar la información que permita identificar al usuario que creó la publicación cuestionada. Abramovich entendió que se había impuesto esa condena a Facebook Argentina SRL, que configura en la práctica una restricción a la libertad de expresión en la esfera de una red social, sin cumplir con los recaudos básicos del debido proceso legal.
Resaltó en esa línea que el tribunal había omitido dar un tratamiento adecuado a la defensa planteada oportunamente por la demandada, según la cual esa cuestión no integró el objeto procesal de la acción principal sino únicamente de la medida cautelar.
Abramovich remarcó que la defensa planteada ante la Cámara exigía un tratamiento riguroso pues la denuncia de exceso de jurisdicción pesa sobre una cuestión que pone en juego la garantía constitucional de libertad de expresión en internet en los términos de la ley 26.032. “La divulgación de ideas, opiniones e información en forma anónima como modo de participación en debates de asuntos de interés público es una manera usual de expresión en internet y en las redes sociales, por lo que obligar a revelar la identidad del autor es una manera indirecta de limitar esa modalidad de expresión, que también puede inhibir expresiones futuras”, agregó y citó instrumentos internacionales relevantes.
De este modo, concluyó que “la revelación del autor de una información difundida en las redes sociales configura una restricción de la libre expresión en esa esfera comunicativa, que debe satisfacer estrictos recaudos de razonabilidad”.
Añadió que los datos personales que se buscan preservar a través del habeas data bajo análisis están incluidos en un discurso especialmente protegido por la libertad de expresión. Para ello, recordó que se encontraba firme que las pretensiones principales del habeas data ―esto es, la eliminación de la nota y la imagen del actor, así como la prohibición de realizar futuras publicaciones de similar tenor ― habían sido rechazadas en atención a que la publicación trata sobre un funcionario público y sobre asuntos de interés público, por lo que los tribunales de instancias anteriores habían entendido que la publicación está comprendida por el ejercicio regular de la libertad de expresión.
En ese marco, entendió que la sentencia había impuesto a la demandada la obligación de revelar el autor de la publicación en exceso de su jurisdicción y en directa transgresión de las reglas del debido proceso, lo que configura en el caso una restricción infundada de la libertad de expresión en internet. Por todo lo expuesto, Abramovich opinó que correspondía hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario, y revocar la sentencia apelada.