14 de octubre de 2024
14 de octubre de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Lo señaló el procurador fiscal ante la Corte Marcelo Sachetta
Dictaminaron que se convalide la reparación por daño moral a una persona sin vínculo hereditario con la víctima
Se trata del reclamo impulsado por un niño que había sido criado por un gendarme que falleció tras un accidente. A partir de considerar que no existe un modelo tradicional de familia y que el concepto de vida familiar debe abarcar otros lazos de hecho, el procurador fiscal indicó que no legitimarlo para solicitar el daño moral “sería privar de la reparación integral al niño, ante la lesión de sus sentimientos afectivos por el fallecimiento”.

El procurador fiscal ante la Corte Suprema, Marcelo Sachetta, dictaminó que correspondía convalidar el reclamo por daño moral formulado por un niño a raíz de la muerte del Sargento Ramón Urbano, quien falleció electrocutado en el barrio militar del Escuadrón 11 de Gendarmería Nacional, en la provincia de Misiones. Para esto, consideró que debía revocarse la decisión de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y declararse la inconstitucionalidad del art. 1078 del antiguo Código Civil, que establecía una serie de limitaciones respecto de quienes estaban legitimados para solicitar el daño moral.

Sachetta recordó que ya la Corte Suprema había establecido que “el derecho de las víctimas a obtener una reparación plena e integral ostenta rango constitucional, puesto que el artículo 19 de la Carta Magna establece el principio general que ‘prohíbe a los «hombres» perjudicar los derechos de un tercero’ (…) que se encuentra ‘entrañablemente vinculado a la idea de reparación’”.

Luego indicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que el “daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causadas a las víctimas directas y a sus familiares, como el agravio de valores muy significativos para las personas y otras perturbaciones que no son susceptibles de medición pecuniaria, así como las alteraciones de las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. A la vez, especificó que este tribunal internacional también sostuvo que “no existe un modelo tradicional de familia y que el concepto de vida familiar no se reduce al matrimonio y debe abarcar otros lazos de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio”.

A partir de ello, el procurador fiscal señaló que la consecuencia concreta de la aplicación del artículo del 1078 en el caso “sería privar de la reparación integral al niño, ante la lesión de sus sentimientos afectivos por el fallecimiento del causante, dejando de lado que convivieron durante cinco años y que el Señor Urbano había iniciado acciones para que se le otorgara la tenencia. Por lo demás, de los testimonios brindados y de la pericia psicológica obrantes en la causa surge que mantenían una relación de padre e hijo y que el niño padeció trastorno por estrés postraumático crónico que tuvo como factor directo” la muerte del hombre.

Y detalló con contundencia: “la distinción que se concreta a partir de la norma examinada, entre los herederos forzosos de la víctima -hijos biológicos y esposa- y [el niño afectado] -quien recibía un trato familiar de hijo por parte del Señor Urbano- carece de sustento”.

Finalmente, Sachetta puso de relieve que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1° de agosto de este año, regula en su artículo 1741 la cuestión debatida en esta causa. “En efecto, esa norma reconoce legitimación para reclamar la reparación de las consecuencias no patrimoniales a los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con el damnificado directo recibiendo trato familiar ostensible, si del hecho resulta la muerte o una gran discapacidad de él”, añadió.

Incluso, puntualizó, los fundamentos del nuevo código establecen que “la ampliación de la potestad para requerir el resarcimiento por daño moral, tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que acogían la visión constitucional del acceso a la reparación y de la protección de la familia”. De esta manera, concluyó que el artículo 1741 del Código Civil y Comercial, “en línea con lo manifestado en este dictamen, viene a convalidar la tesitura favorable” al reclamo del niño.