24 de abril de 2024
24 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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En línea con lo dictaminado por el Procurador Fiscal Eduardo Casal
La Corte declaró la constitucionalidad de las restricciones temporales a la capacidad civil de las personas condenadas a más de tres años de prisión
El Máximo Tribunal coincidió con la postura del representante del MPF y dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 del Código Penal sostenida por la Cámara Federal de Casación Penal. Casal, en su dictamen, había manifestado que el artículo cumple con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, a la vez que valoraba el “interés superior del niño”, sin desatender “la consideración humanitaria y digna a la que toda persona privada de la libertad tiene derecho”.

En concordancia con lo dictaminado por el Procurador Fiscal Eduardo Casal, el 11 de mayo pasado, en la causa “González Castillo”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la decisión de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, que, por mayoría, había declarado inconstitucional el artículo 12 del Código Penal, “en cuanto establece como consecuencia accesoria de las condenas a penas privativas de libertad superiores a tres años la privación de la patria potestad mientras dure la pena, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos, y sujeta al penado al régimen de curatela establecido por el ordenamiento civil para los incapaces”.

Esta decisión se dio en el marco de condenas recibidas por dos hombres como coautores del delito de robo calificado por el uso de arma, reiterado en dos oportunidades en concurso real entre sí. Uno de ellos había recibido seis años y seis meses de prisión, pena que a la vez fue unificada con una anterior de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional, quedando en un total de ocho años y seis meses de prisión. El otro acusado recibió la pena de cinco años y seis meses de prisión.

Tal como Casal lo había expresado en su dictamen, la Corte precisó que los argumentos de Casación “en modo alguno logran poner de manifiesto que las consecuencias legales impuestas a los condenados a penas privativas de la libertad superiores a tres años puedan ser calificadas como un trato inhumano o contrario a la dignidad del hombre”. A lo que agregó que “las razones dadas por el sentenciante para calificar la injerencia en cuestión como ‘indigna’ no resultan convincentes”. Además, “la decisión apelada pone en cuestión los criterios de política criminal y penitenciaria establecidos por el legislador sin aportar una justificación convincente con relación a su incompatibilidad con la Constitución Nacional”.

De esta manera, el Máximo Tribunal del país consideró que, “en consonancia con lo señalado por el señor Procurador Fiscal ante esta Corte en su dictamen, aun cuando al momento del dictado de la sentencia sub examine el Código Civil y Comercial de la Nación todavía no había entrado en vigencia, resulta oportuno destacar que el texto del nuevo ordenamiento civil revela la subsistencia de la decisión legislativa en favor de asignar efectos a la regla del artículo 12 del Código Penal”.

Una postura sostenida por la PGN a lo largo del tiempo

En su dictamen sobre el caso, del 30 de octubre de 2015, Casal había resaltado que la Procuración General de la Nación ha sostenido –sin hasta ahora lograr un pronunciamiento de la mayoría de la Corte sobre el fondo del asunto– una posición análoga en causas como “More” (2004) y “Paredes” (2007), entre otras. Luego, además de lo establecido por el Máximo Tribunal, el representante del MPF señaló que el actual Código Civil y Comercial de la Nación, “armoniza con uno de los aspectos de la norma que [Casación] declaró inconstitucional. En efecto, al igual que el artículo 309 del Código Civil hoy derogado, su artículo 702, inciso b), prevé que ‘el ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure… el plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres años’, restricción que –en lo referido a la privación de la patria potestad– coincide con la del cuestionado artículo 12”.

A lo anterior, el Procurador Fiscal agregó que “si bien se trata de una regla de derecho común que ha mantenido la vigencia de ese aspecto de la incapacidad civil accesoria a la condena penal superior a tres años, la circunstancia de estar contenida en una ley recientemente sancionada por el Congreso y en la misma dirección que el artículo 12 del Código Penal cuya constitucionalidad se objeta en el fallo apelado, permite afirmar que la voluntad del legislador al respecto no ha variado”. Y también puntualizó que “esta observación adquiere mayor entidad si se considera que –en el ámbito de su competencia– ‘todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención [Americana sobre Derechos Humanos] tienen la obligación de ejercer un ‘control de convencionalidad’ […], razón por la cual cabe suponer que al sancionar la ley 26.994 el Congreso descartó que sus términos suscitaran controversia al respecto”.

Una norma acorde con los derechos constitucionales y convencionales

En sentido similar, Casal, “sobre la base del control de convencionalidad efectuado por esta Procuración General”, especificó que “el precepto legal que aquí ha sido cuestionado no menoscaba derechos fundamentales”. Para esto, consideró que lo dispuesto en el art. 12 del Código Penal “permite, a su vez, resguardar al hijo –sin perjuicio de las previsiones de la ley 24.660 que también se refieren al asunto– de las limitaciones prácticas y concretas que [la restricción a la libertad] genera inevitablemente al progenitor condenado para el ejercicio –no respecto de la titularidad– de los deberes y derechos que implica la responsabilidad parental”. Y recordó que “esa responsabilidad de los padres respecto del hijo se rige –entre otros principios– por el ‘interés superior del niño’ (art. 639, Código Civil y Comercial)”.

Además, el Procurador Fiscal tuvo en cuenta jurisprudencia de la Corte Interamericana y decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en especial la resolución 1108 que aprobó los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, cuyo principio II establece que “toda persona privada de libertad... tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad”. “Precisamente, […] las restricciones de derechos cuya validez se ha cuestionado en el fallo apelado cumplen de modo cabal con ambos requisitos”, sostuvo Casal.

Por otro lado, el Procurador Fiscal valoró que “las consecuencias que respecto de los hijos menores pueda causar la privación de la libertad de los padres han sido limitadas en la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad n° 24.660, complementaria del Código Penal”. A lo que añadió que a partir de “las normas que regulan la curatela (arts. 138 a 140 del Código Civil y Comercial de la Nación) por expreso mandato del artículo 12 del Código Penal, que incluyen las de la tutela en caso de tener hijos menores la persona condenada, es posible sostener que el derecho interno ha buscado atenuar el alcance de aquella restricción en general y, en lo referido al ejercicio de la responsabilidad parental, ha tendido al mantenimiento de la unidad familiar en la mayor medida posible en el marco de la ejecución de una condena efectiva firme”.

De esta manera, entendió que lo dispuesto por el art. 12 del Código Penal “observa sin arbitrariedad los requisitos” estipulados por la Corte IDH: “(i) legalidad; (ii) idoneidad, en tanto persigue un fin legítimo acorde a la Convención; (iii) necesidad, pues dentro de las medidas posibles no existe otra menos gravosa e igualmente efectiva; y (iv) proporcionalidad, pues restringe en el menor grado posible el derecho protegido en función de su objetivo”.

Finalmente, Casal puntualizó que “el temperamento que postulo no importa desatender en modo alguno la consideración humanitaria y digna a la que toda persona privada de la libertad tiene derecho al igual que su familia, valores que no pueden dejar de compartirse tanto en virtud de las normas que se han invocado como por tratarse de principios por los que corresponde velar a este Ministerio Público [….], sino interpretar el artículo 12 del Código Penal con estricto arreglo a los criterios enunciados”.