25 de abril de 2024
25 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Recurso de la fiscal Boquín sostenido por el procurador fiscal Abramovich
La Corte Suprema resolvió que un acreedor laboral tiene derecho a obtener intereses compensatorios con posterioridad al decreto de quiebra
El máximo tribunal hizo propio los argumentos del MPF, que puso de relieve la normativa local e internacional que reconoce en los trabajadores sujetos de especial de tutela. De esa forma, revocó un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que había dispuesto que el demandante debía percibir intereses moratorios, los cuales se encuentran suspendidos por la quiebra.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que había rechazado la pretensión de un acreedor laboral del Club Ferrocarril Oeste de obtener el reconocimiento de los intereses compensatorios posteriores al decreto de quiebra establecidos por el artículo 129 de la Ley Nº 24.522, de Concursos y Quiebras. El máximo tribunal llegó a esta resolución, dictada el 26 de noviembre pasado, remitiéndose al dictamen del procurador fiscal Víctor Abramovich. El caso había llegado a la Corte a partir del recurso de queja deducido por la fiscal general ante aquella cámara, Gabriela Boquín.

En el dictamen recogido por la Corte, Abramovich consideró que la sentencia recurrida se había apartado del texto y de la finalidad del artículo 129 de la Ley de Concursos y Quiebras introduciendo una limitación a las garantías constitucionales que tutelan los créditos de origen laboral.

Explicó que esa interpretación, que supone una inconsecuencia, falta de previsión u omisión involuntaria del legislador, es contraria a aquella que en base a la jurisprudencia del máximo tribunal establece que, como principio, cuando la ley emplea determinados términos, la regla más segura de interpretación es que no son términos superfluos sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito; de allí que es deber del intérprete dar pleno efecto a la voluntad del legislador.

En tal sentido, el representante del MPF explicó que la resolución de la Cámara vació de contenido la reforma introducida en aquella norma por la ley 26.684 –cuyo propósito fue, entre otros, la preferente protección de los créditos laborales en el ámbito de los concursos preventivos y las quiebras- y le quitó en la práctica eficacia al reconocimiento de intereses a los acreedores laborales, los cuales hacen posible el mantenimiento del valor del crédito laboral ante la insolvencia del empleador.

En tal sentido, Abramovich explicó que, en el marco de la Ley 20.774 de Contrato de Trabajo, el artículo 137 busca compensar al trabajador por la falta de cumplimiento en término de las obligaciones dinerarias de carácter alimentario a cargo del empleador. Añadió que el artículo 129 de la Ley de Concursos y Quiebras, según la redacción de la ley 26.684, mantiene esa protección frente a la situación de insolvencia del empleador. De este modo, concluyó, los intereses que hacen posible el mantenimiento del valor del crédito laboral ante la insolvencia son intereses compensatorios en sentido amplio y, con ese sentido, fueron reconocidos por el legislador en el artículo 129 de la Ley de Concursos y Quiebras.

El procurador fiscal recordó en esa línea que la protección del trabajador y del salario tiene expreso reconocimiento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en diferentes instrumentos internacionales de idéntica jerarquía (por caso, los artículos 6 y 7 Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros), y en los Convenios 95 y 173 de la Organización Internacional del Trabajo, los cuales han hecho del trabajador un sujeto de preferente tutela.

El procurador fiscal explicó que la condición de los trabajadores como sujetos de preferente tutela constitucional mantiene vigor ante la insolvencia del empleador y debe ser armonizada con los principios concursales que procuran alcanzar una solución colectiva frente a la crisis de la insolvencia. En este sentido, indicó que una de las finalidades de la ley 26.684 fue proyectar la preferente protección de los créditos laborales en el ámbito de los concursos preventivos y las quiebras.

Abramovich puso de relieve que el Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la ley 24.285, contiene claras directivas con respecto al alcance de la protección que debe otorgarse al crédito laboral ante un supuesto de insolvencia del empleador, las cuales pueden ser directamente aplicadas a los casos concretos sin necesidad de que una medida legislativa, adicional a la ratificación, les confiera operatividad, tal como lo sostuvo la Corte Suprema en el precedente "Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.".

El fallo revocado
En el fallo ahora revocado por la Corte Suprema, la Sala D había considerado que lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley de Concursos y Quiebras, modificado por la ley 26.684, había sido un desacierto de la norma, pues no existían acreencias laborales que generaran esa clase de réditos, dado que a su criterio sólo podían devengar intereses moratorios (de acuerdo al artículo 137 de la Ley 20.774 de Contrato de Trabajo) y éstos se encontraban suspendidos a la fecha del decreto de quiebra.

La Cámara estimó que los intereses compensatorios del artículo 129 de la Ley de Concursos y Quiebras resultaban inaplicables al caso, en virtud de tratarse de réditos convencionales por el uso de capital ajeno, mientras que los intereses laborales eran de origen legal. Al respecto, indicó que la doctrina sentada en el precedente "Seidman y Bonder", ratificada en el plenario "Club Atlético Excursionistas s/ incidente de revisión por Vitale, Osear Sergio", se hallaba exclusivamente circunscripta al ámbito del concurso preventivo.

Argumentos del recurso extraordinario

La titular de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Gabriela Boquín, dedujo recurso extraordinario contra ese pronunciamiento, el cual fue denegado, razón por la cual interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema.

En su dictamen, la representante del MPF en el fuero comercial, desarrolló los siguientes argumentos contra el fallo de la Cámara:

  • Se omitieron aplicar los principios consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en tratados internacionales, en especial, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo
  • Se vedó la aplicación de una ley de orden público con afectación del principio de progresividad de los derechos sociales y se añadieron restricciones al derecho de propiedad que no surgen de la normativa aplicable
  • Se soslayó el tratamiento de las cuestiones planteadas en el dictamen fiscal, afectándose el ejercicio de las funciones que la Constitución Nacional y la ley 27.148, Orgánica del MPF, encomiendan a este organismo.
  • Debió tenerse en cuenta que lo resuelto excedía el interés individual de las partes y que se encontraba comprometida la comunidad pues, por un lado, la interpretación de la Cámara desconoció los compromisos asumidos internacionalmente por nuestro país y, por el otro, violó las garantías que los constituyentes establecieron como parte del debido proceso al soslayar los argumentos del dictamen fiscal.
  • El fallo resultó arbitrario en tanto omitió considerar que la reforma introducida por la ley 26.684 al artículo 129 de la Ley de Concursos y Quiebras otorgó mayor preponderancia a la tutela de los trabajadores de empresas en quiebra e importó el cumplimiento de compromisos asumidos internacionalmente.
  • Los intereses compensatorios aludidos en el artículo 129 Ley de Concursos y Quiebras deben ser interpretados en sentido amplio pues compensan al trabajador por la falta de cumplimiento en término de las obligaciones de carácter alimentario
  • La Sala D prescindió del texto de la ley y de su finalidad, y en tal sentido se apartó de las pautas interpretativas establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, que recepta el diálogo de fuentes, y el artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, que fija como principio la aplicación de la norma más favorable al trabajador.