05 de diciembre de 2024
05 de diciembre de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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En línea con lo reclamado por la fiscal general Gabriela Boquín
Tras un fallo de la Corte Suprema, la Cámara Comercial determinó que un acreedor laboral tiene derecho a obtener intereses compensatorios con posterioridad al decreto de quiebra
Fue una decisión de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que sostuvo que debe dejarse expresamente establecida “la procedencia de la verificación de los accesorios del crédito laboral –en sentido amplio- que no se encuentran suspendidos por el decreto de falencia que deberán ser liquidados bajo la supervisión del tribunal a la tasa indicada en el pronunciamiento laboral firme”.

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, tras un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, determinó que un acreedor laboral del Club Ferrocarril Oeste tiene derecho a obtener el reconocimiento de los intereses compensatorios posteriores al decreto de quiebra establecidos por el artículo 129 de la Ley Nº 24.522, de Concursos y Quiebras. La decisión va en línea con lo reclamado por la fiscal general ante aquella cámara, Gabriela Boquín. Su recurso había sido sostenido ante el máximo tribunal por el procurador fiscal Víctor Abramovich.

La camarista María Elsa Uzal y sus colegas Alfredo Kölliker Frers y Héctor Osvaldo Chomer hicieron foco también en que debe ser atendida la convocatoria formulada desde el juzgado para que las partes exploren en una instancia conciliatoria “la posibilidad de satisfacer la acreencia de modo expedito”.

El primer fallo de la Cámara Comercial

En el caso, la Sala D había considerado en primer lugar que lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley de Concursos y Quiebras, modificado por la ley 26.684, había sido un desacierto de la norma, pues no existían acreencias laborales que generaran esa clase de réditos, dado que a su criterio sólo podían devengar intereses moratorios (de acuerdo al artículo 137 de la Ley 20.774 de Contrato de Trabajo) y éstos se encontraban suspendidos a la fecha del decreto de quiebra.

La Cámara estimó que los intereses compensatorios del artículo 129 de la Ley de Concursos y Quiebras resultaban inaplicables al caso, en virtud de tratarse de réditos convencionales por el uso de capital ajeno, mientras que los intereses laborales eran de origen legal. Al respecto, indicó que la doctrina sentada en el precedente "Seidman y Bonder", ratificada en el plenario "Club Atlético Excursionistas s/ incidente de revisión por Vitale, Oscar Sergio", se hallaba exclusivamente circunscripta al ámbito del concurso preventivo.

Contra esa decisión, la titular de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial presentó un recurso extraordinario. Como le fue denegado, interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema donde sostuvo que la Cámara había omitido aplicar los principios consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en tratados internacionales, en especial, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

Además, había considerado que se vedó la aplicación de una ley de orden público con afectación del principio de progresividad de los derechos sociales y se añadieron restricciones al derecho de propiedad que no surgen de la normativa aplicable. En el dictamen, había remarcado que se debió tener en cuenta que lo resuelto excedía el interés individual de las partes y que se encontraba comprometida la comunidad pues, por un lado, la interpretación de la Cámara desconoció los compromisos asumidos internacionalmente por nuestro país y, por el otro, violó las garantías que los constituyentes establecieron como parte del debido proceso al soslayar los argumentos del dictamen fiscal.

"La posibilidad de cobro posterior a la quiebra comprende a los intereses que compensen la falta de satisfacción en término del crédito laboral (desde su devengamiento hasta el efectivo pago), no así a los intereses punitorios, ni a los sancionatorios que pudieren haberse impuesto o que correspondiera aplicar y percibir en situación extraconcursal”, indicó Abramovich en su dictamen receptado por la Corte.

Intervención de la Corte

En noviembre de 2020, la Corte Suprema dejó sin efecto el fallo dictado por la Sala D y se remitió a los argumentos volcados por el procurador fiscal Victor Abramovich. En su dictamen, había considerado que la sentencia recurrida se había apartado del texto y de la finalidad del artículo 129 de la Ley de Concursos y Quiebras introduciendo una limitación a las garantías constitucionales que tutelan los créditos de origen laboral.

El representante del MPF había explicado que la resolución de la Cámara vació de contenido la reforma introducida en aquella norma por la ley 26.684 –cuyo propósito fue, entre otros, la preferente protección de los créditos laborales en el ámbito de los concursos preventivos y las quiebras- y le quitó en la práctica eficacia al reconocimiento de intereses a los acreedores laborales, los cuales hacen posible el mantenimiento del valor del crédito laboral ante la insolvencia del empleador.

Resolución en línea con el Máximo Tribunal

“Dejada sin efecto la sentencia de la Sala 'D' de este Tribunal y habiendo establecido la C.S.J.N que se dictara nueva sentencia con arreglo al dictamen del señor Procurador Fiscal – a cuyos fundamentos y conclusiones aquella remitió, por razones de brevedad-: esta Sala se ajustará a la manda ordenada y, desde tal prisma, es que transcribió supra lo pertinente del dictamen antedicho”, marcó la sala A de la Cámara Comercial.

“Cabe afirmar que doctrinariamente se ha postulado que la ley 26.684 ha agregado a los créditos laborales como otra excepción a la regla de cristalización de los créditos y/o suspensión del curso de los intereses de la quiebra. El texto actual establece que, por efecto de la apertura de la quiebra, no se suspenden los intereses compensatorios, que constituyen una contraprestación por la privación del uso de un capital ajeno. Estos últimos son entendidos de este modo como intereses compensatorios en sentido amplio y a ellos refiere la ley al establecer la segunda excepción a la regla de cristalización del pasivo posterior a la quiebra. En razón de esa excepción, la posibilidad de cobro posterior a la quiebra comprende a los intereses que compensen la falta de satisfacción en término del crédito laboral (desde su devengamiento hasta el efectivo pago), no así a los intereses punitorios, ni a los sancionatorios que pudieren haberse impuesto o que correspondiera aplicar y percibir en situación extraconcursal”, consideraron los magistrados.

La Sala A sostuvo que debe dejarse expresamente establecida “la procedencia de la verificación de los accesorios del crédito laboral –en sentido amplio- que no se encuentran suspendidos por el decreto de falencia que deberán ser liquidados bajo la supervisión del tribunal a la tasa indicada en el pronunciamiento laboral firme”.