La fiscalía especializada está a cargo del fiscal general Gabriel González Da Silva

La UFIARM analiza el alcance de la Ley 27.805 y el nuevo régimen de regularización de armas de fuego de uso civil y de uso civil condicional

El estudio aborda las modificaciones incorporadas tras la promulgación de la normativa, que entra en vigencia el próximo 18 de julio. Entre otros puntos, se prorrogó el Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas de Fuego.

La Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Ilícitos relacionados con Armas de Fuego, Explosivos y demás Materiales Controlados (UFIARM) realizó un análisis de la Ley 27.805, que establece un nuevo régimen excepcional destinado a la regularización de armas de fuego de uso civil y de uso civil condicional, que entra en vigencia el próximo 18 de julio.

En el documento —elaborado por la unidad especializada a cargo del fiscal federal Gabriel González Da Silva y bajo la coordinación de la auxiliar fiscal Paulina Gómez— se indicó que la normativa introduce un régimen transitorio y estrictamente acotado. Además, se dispuso una prórroga del Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas de Fuego hasta el 31 de diciembre de 2027.

El 18 de junio pasado se publicó en el Boletín Oficial la ley que fue sancionada por el Congreso de la Nación el 14 de mayo de 2026. Allí se establece el régimen de regularización para personas humanas que posean armas de fuego de “uso civil” o de “uso civil condicional”, o sus repuestos principales, que carezcan de registración anterior o cuya registración hubiere devenido irregular.

Según sostiene el informe de la UFIARM, la circunscripción a personas humanas constituyó una modificación sustancial respecto del proyecto del Poder Ejecutivo Nacional, que había extendido el régimen también a personas jurídicas. De esa forma, no las abarca como tampoco lo hace con municiones, explosivos, armas de uso prohibido, armas de uso exclusivo de las instituciones armadas, armas de uso para la fuerza pública ni otros materiales controlados que no sean armas de fuego de uso civil o de uso civil condicional, o repuestos principales de esas armas.

En la ley se hace referencia a la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) pero la UFIARM recuerda que, a través del Decreto n° 445/2025, se dispuso la transformación de dicha agencia —organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Seguridad Nacional— en el Registro Nacional de Armas (RENAR), ahora organismo desconcentrado dependiente de la misma cartera ministerial.

El organismo de aplicación es quién tiene asignada la facultad de dictar las normas técnico-registrales necesarias para establecer las modalidades y límites de la ejecución de la operatoria prevista por el artículo 1° de la normativa.

Según apunta la UFIARM, la finalidad del procedimiento es la obtención de la autorización pertinente, si procediera. Cumplidas las verificaciones técnicas y registrales correspondientes, se inscribirán los datos del material denunciado y de su poseedor en el Banco Nacional Informatizado de Datos del organismo de aplicación.

Los detalles de la normativa

  • ¿Qué sucede si la persona no es legítima usuaria de armas de fuego?

Cuando el poseedor del material no cuente con la condición de legítimo usuario en la categoría correspondiente, el artículo 1° dispone que el trámite deberá iniciarse mediante la presentación conjunta de la solicitud de regularización y de la solicitud de autorización de tenencia del material de que se trate.

La ley no contiene una regla expresa que obligue al desplazamiento físico inmediato del material durante la tramitación. Ello no impide que, ante impedimentos registrales o técnicos graves, se insten los procedimientos administrativos y/o judiciales necesarios para hacerse del material involucrado.

  • ¿Qué sucede si el arma de fuego cuenta con pedido de secuestro, estuvo involucrada en hechos ilícitos o pertenece a un tercero?

Según explicó UFIARM, en la normativa no se incorporó el procedimiento de verificación previa del material en instalaciones del órgano de control, que únicamente había sido propuesto por el dictamen de minoría. Por ello, esos supuestos deben ser encuadrados en la consecuencia prevista por la última oración del artículo 1°, en cuanto establece que, si se encontraran impedimentos registrales y/o técnicos graves, se instarán los procedimientos administrativos y/o judiciales necesarios para hacerse del material involucrado.

  • ¿Cuál es el trámite si la persona no puede convertirse en legítima usuaria de armas de fuego o si el arma de fuego que pretende regularizar no puede ser registrada?

La norma establece que, si se hallaran impedimentos registrales y/o técnicos graves, se instarán los procedimientos administrativos y/o judiciales necesarios para hacerse del material involucrado.

  • La exención de sanción penal y administrativa

El artículo 3° establece que quedan exentas de ser pasibles de sanción penal las personas humanas por la tenencia ilegal de armas de fuego de “uso civil” o de “uso civil condicional”, conforme lo previsto en el artículo 189 bis del Código Penal de la Nación. La exención opera a partir de la efectiva puesta en conocimiento voluntaria de la posesión de las armas de fuego o de sus repuestos principales, con los límites del artículo 1°, y siempre que, al momento de la efectiva regularización, no se hubiere imputado judicialmente al interesado por su eventual tenencia ilegal. El mismo criterio se extiende a las faltas administrativas correspondientes a la tenencia.

La norma no establece qué sucede si, luego de obtenida la credencial de legítimo usuario —de ser el caso— y regularizada el arma de fuego, surgiera que, antes de la presentación o al momento de la efectiva regularización la persona ya había sido imputada judicialmente por la tenencia ilegal de ese material.

Conclusiones

A criterio de la Unidad Fiscal, las personas halladas en tenencia de armas de uso civil o de uso civil condicional, sin ser legítimas usuarias y/o sin tener la legal tenencia del material controlado en cuestión, durante el plazo de vigencia del procedimiento aprobado, seguirán siendo pasibles de responsabilidad penal por la tenencia ilegal de armas civiles o de guerra, según sea el caso, conforme el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafos 1° y 2°, respectivamente, si se acreditara que no han iniciado voluntariamente el trámite correspondiente antes de la intervención penal.

En síntesis, para la UFIARM, la Ley 27.805 introduce un régimen transitorio y estrictamente acotado. Indican que la exención prevista en su artículo 3° opera únicamente respecto de la tenencia ilegítima de armas de fuego de uso civil o de uso civil condicional, y de sus repuestos principales en cuanto corresponda, en la medida en que la presentación ante el RENAR sea voluntaria y no exista imputación judicial por ese hecho al momento de la efectiva regularización.

Por todo ello, postulan que la persecución penal debe mantenerse intacta frente a la portación, el acopio, los delitos conexos a la tenencia —falsificación documental, contrabando, entrega indebida, entre otros— y frente a cualquier otro hecho ilícito en el que el material hubiera estado involucrado, así como respecto de quienes no inicien el trámite antes de la intervención penal. “Corresponderá entonces a los magistrados y fiscales con competencia en la materia verificar, en cada caso concreto, la naturaleza del material, la fecha de la eventual imputación judicial, el momento de la presentación ante el organismo de control, el estado del trámite de regularización y el alcance acotado de la conducta exenta, antes de tener por configurada la exención de sanción penal prevista en la norma”, concluyen en el informe.