24 de abril de 2024
24 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Interviene la Fiscalía Federal N°1 de Primera Instancia de la Seguridad Social
Dictaminan la inconstitucionalidad de la obligación de acudir a comisiones médicas antes de interponer una demanda laboral
Los planteos de origen provienen sobre reclamos contra las aseguradoras de riesgos del trabajo domiciliadas en la Ciudad de Buenos Aires. La fiscalia sostuvo que “el juego que se da entre las reformas económicas y la protección de los derechos humanos, no puede implicar, en una sociedad democrática,  un juego de suma cero en detrimento de un grupo vulnerable como son los trabajadores”.

El titular la Fiscalía de Primera Instancia de la Seguridad Social N°1, Gabriel de Vedia, dictaminó en diversas causas la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 14 y 15 de la ley 27.348 para los trabajadores que inician demandas laborales.  La fiscalía consideró que resulta inconstitucional exigir a les trabajadores que acudan a las comisiones médicas con carácter obligatorio y previo a  interponer la demanda judicial. A su vez, dictaminó a favor del acceso a la justicia para los trabajadores en el sistema de riesgos de trabajo.

Los planteos de origen tratan sobre los reclamos contra las aseguradoras de riesgos del trabajo domiciliadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que procuran los cobros  de las prestaciones contempladas en la leyes 24.557 y 26.773, en casos de accidentes/enfermedades sufridos por los trabajadores accionantes. A su vez, se plantean la inconstitucionalidad de la ley 27348, en específico los artículos que imponen la obligatoriedad de las comisiones médicas instancia previa a la acción judicial.

La judicatura protectora como punto de partida

En su presentación, el fiscal De Vedia reiteró que  la atribución de funciones jurisdiccionales a entes administrativos para dirimir controversias de naturaleza patrimonial entre particulares implica un doble quebrantamiento constitucional, ya que si, por una parte, produce la transgresión del principio que prohíbe al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales (art. 109 CN), por la otra transgrede abiertamente la garantía de la defensa en juicio a la persona y sus derechos (art. 18 CN).

El principio protectorio juega un rol central en el campo del derecho del trabajo. Si bien este alcance es aceptado universalmente, la CSJN  realizó en “Aquino” una referencia a la positividad del principio más duro y orientador del derecho del trabajo otorgándole el de premisa de los restantes enunciados del art. 14 bis. El fallo “Madorrán” con remisiones a “Milone” y “Aquino”, efectúa una referencia especial acerca del constitucionalismo social que se construyó en el artículo 14 bis de 1957.

Este criterio, se vio reforzado al fallar el mismo tribunal en el referido precedente “Estrada”, en que consideró que la atribución de funciones jurisdiccionales a entes administrativos para dirimir controversias de naturaleza patrimonial entre particulares implica un doble quebrantamiento constitucional, ya que si, por una parte, produce la transgresión del principio que prohíbe al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales (art. 109 CN), por la otra transgrede abiertamente la garantía de la defensa en juicio a la persona y sus derechos (art. 18 CN).

En esa línea, precisó que en el caso de las comisiones médicas no existe un interés público que habilite la excepción, sino más bien se trata de políticas tendientes a responder a un gran número de litigios que son producto de la ausencia en materia de prevención y fiscalización por parte del Estado, entre otras razones.

Recalcó que si lo que se pretende es disminuir la litigiosidad en materia de infortunios laborales, no es necesario menoscabar el derecho de les trabajadores al reclamo de sus créditos ante el fuero especializado -los tribunales del trabajo-, sino prevenir los accidentes y enfermedades profesionales.

Por último, el fiscal evaluó que el diseño impuesto por la ley 27.348 extrañaría una flagrante violación al principio de igualdad previsto por el art. 16 de la Constitución Nacional en perjuicio de los trabajadores; la cual se ve reflejada en dos sentidos, por un lado, en el marco del propio diseño donde la desigualdad acontece en virtud de  que solamente se les concede la posibilidad de evitar la obligatoriedad de las comisiones médicas a les trabajadores que no se encuentran registrados -pero cuando la totalidad de los trabajadores del empleador esté en la misma situación (conf. art.  1 tercer párrafo ley 27348)-, y por otro lado, desde que no existe igualdad entre les trabajadores que sufren accidentes de trabajo o enfermedades profesionales,  y aquellas personas que padecen otro tipo de siniestros ajenos la relación laboral, puesto que éstos últimos –o sus derechohabientes- no se verán compelidos de transitar de manera previa, obligatoria y excluyente una instancia administrativa con las características del régimen impuesto por la ley 27348 para obtención de la satisfacción de sus derechos.

De este modo, concluyó que correspondería declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 14 y 15 de la ley 27.348, y consecuentemente habilitar esta instancia de reclamo judicial