19 de abril de 2024
19 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Pronunciamiento del fiscal de la Seguridad Social Gabriel de Vedia
Reparación Histórica: dictaminaron la improcedencia del acuerdo transaccional en caso de existir sentencia firme
El representante del MPF señaló que sí corresponde que las partes acuerden el modo de cumplir la sentencia. En el caso, el litigante consintió ser incluido en el Programa Nacional, poco antes de una sentencia definitiva de la Cámara Federal en la demanda para el reajuste de su jubilación. Al conocer el fallo, expresó su voluntad de que no se homologue la propuesta.

El fiscal federal de la Seguridad Social, Gabriel de Vedia, explicó que el accionante había promovido una demanda en 2010 contra la ANSeS a fin de obtener el reajuste de su haber jubilatorio. La causa tuvo sentencia definitiva, en la cual se hizo parcialmente lugar a la demanda, ante lo que ambas partes interpusieron recurso de apelación.

En consecuencia, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió revocar parcialmente la demanda en cuanto a lo decidido en torno a los aportes realizados en forma autónoma. Del proceso se desprende que el litigante prestó su consentimiento para ser incluido en el Programa Nacional de Reparación Histórica a fines del año pasado, con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva de la Sala I del tribunal de alzada, que se produjo en febrero de este año. Tras ello, el hombre planteó su desistimiento y su voluntad de que no se homologue el acuerdo transaccional. Por su parte, la ANSeS prestó su consentimiento en el marco del Programa Nacional con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva e incumpliendo el plazo previsto para la interposición del recurso extraordinario.

De Vedia explicó que como la sentencia judicial ha quedado firme antes de que el organismo previsional manifieste su intención de perfeccionar el acuerdo, no resulta posible reconocer la transacción cuya homologación solicita.

Al respecto, el representante del Ministerio Público Fiscal se refirió al concepto de la transacción en los términos del art. 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación y al efecto que el mismo  posee según el art. 308 del Código Procesal, al afirmar que “la homologación pretendida con posterioridad al dictado de la sentencia firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, resultaría inadmisible a la luz de lo establecido en el ordenamiento adjetivo, pues la competencia del juez precluye con el dictado de la decisión que pone fin a la cuestión de fondo”. En ese sentido, opinó que al haber finalizado el pleito por un medio normal, como lo es la sentencia, no cabría una nueva resolución mediante uno de los medios anormales de extinción de procesos, como lo es la transacción.

Requisitos a evaluar para determinar la validez del acuerdo

Asimismo, para el caso de que la jueza no compartiera su criterio, de Vedia evaluó la retractación del acuerdo y solicitó que no se homologue el convenio oportunamente celebrado. Respecto a ello, el fiscal recordó en su dictamen que “las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción del acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio”.

Las facultades del juez para resolver el pedido de homologación judicial de la transacción se limitan a examinar la concurrencia de los requisitos materiales y formales demandados por la ley, como son la naturaleza del derecho que se pretende transigir o la capacidad de las personas intervinientes. Superados esos recaudos, se debe tener en cuenta la autonomía de la voluntad de las partes y homologar la transacción. Sobre esto, de Vedia recalcó que la transacción que versa sobre derechos litigiosos no está alcanzada por la autoridad de la cosa juzgada, hasta que el juez la homologue. Siguiendo tal lógica, en el caso de derechos litigiosos como los del expediente en cuestión, sería necesaria la homologación del juez de la causa para que la transacción obtenga autoridad de cosa juzgada material sobre la pretensión objeto del negocio jurídico transado.

De Vedia señaló que como la transacción intentada aún no ha obtenido homologación judicial, el convenio carece de los efectos de la cosa juzgada, por lo que resulta viable que el actor pueda retractarse en este estadío.

“Claramente se aprecia entonces el valor y el peso que posee la homologación dentro de la transacción, por cuanto una vez firme la providencia que homologa pasa a tener los mismos efectos que una sentencia definitiva, adquiriendo el carácter de cosa juzgada”, precisó. Como en la documentación adjunta se advierte que la transacción intentada aún no ha obtenido homologación judicial, el convenio carece de los efectos de la cosa juzgada, por lo que resulta viable que el actor pueda retractarse en este estadío.

Los principios que atraviesan al Derecho de la Seguridad Social             

En esa línea, agregó que un prudente análisis de la pretensión del actor para que no se homologue su acuerdo transaccional requiere tener presente ciertos principios -como de solidaridad, universalidad, integralidad, inclusión social, subsidiaridad, sustentabilidad del sistema, entre otros-de lo que se desprende que “el Derecho de la Seguridad Social se encuentra enmarcado dentro del denominado Derecho Social, siendo una rama autónoma del derecho, con específica normativa y destinada a la tutela de los derechos de las personas afectadas por alguna contingencia”.

El representante del MPF hizo hincapié en la concepción de la justicia de la Seguridad Social como una “Jurisdicción protectora”, en cuanto refiere a una tutela reforzada, dirigida a personas o grupos de personas titulares de derechos especialmente vulnerables, que se encuentren en situaciones de desprotección o desfavorecidos socialmente. A partir de ello recordó el deber de los magistrados del fuero de cumplir su rol como protector o asegurador de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, abandonando -aunque no totalmente- la clásica posición de imparcialidad, reparando en que “se proyecta sobre conflictos entre sujetos desiguales o colocados en especiales situaciones en las que el orden jurídico impone brindar especial tutela”.

Luego agregó que la “jurisdicción protectora para el juez demanda tamizar todos los institutos, figuras jurídicas, reglas y principios rituales que le proporciona el derecho procesal para no descaminar su cometido constitucional de proteger los derechos sensibles que tiene el deber de satisfacer y tutelar durante el curso del proceso y en la sentencia definitiva”.

Por esos motivos, de Vedia concluyó que corresponde rechazar la transacción pretendida en virtud de existir sentencia firme y por ende cosa juzgada en las actuaciones iniciadas con la demanda en 2010, sin perjuicio de que las partes podrían pactar el modo de cumplimiento pero sin modificar su contenido. En caso de que la magistrada no compartiese el criterio señalado, consideró que tampoco debería homologarse el pretendido convenio, pues el beneficiario puede retractarse antes de ese momento.