La Cámara Federal de Casación Penal (CFCP) revocó una decisión de la justicia federal de Mendoza que había rechazado la solicitud de homologación de un acuerdo pleno celebrado entre el Ministerio Público Fiscal (MPF) y la defensa pública en un caso en el que se acusó por el delito de suministro gratuito de estupefacientes agravado por la intervención de menores. Mediante una resolución unipersonal, la jueza Ángela Ledesma hizo lugar a las impugnaciones de ambas partes y fijó un criterio relevante sobre los alcances de la intervención jurisdiccional en el sistema acusatorio previsto por el Código Procesal Penal Federal (CPPF).
En la instancia de casación, la postura del MPF fue sostenida por la Fiscalía General N°1 ante la CFCP, a cargo del fiscal general Mario Villar y representada en el caso por la auxiliar fiscal Natalia Crede.
La fiscalía y la defensa cuestionaron la resolución del juez con funciones de revisión de Mendoza, Manuel Alberto Pizarro, que confirmó la decisión del juez de garantías de no homologar el acuerdo pleno alcanzado entre el MPF y la defensa, por estimar que ambas resoluciones implicaron un exceso jurisdiccional por sólo discrepar con la calificación legal, el monto de la pena y su modalidad de cumplimiento.
El acuerdo rechazado
El caso se inició por una investigación del Área de Investigación y Litigio de Casos Sencillos de la Unidad Fiscal Mendoza, a cargo de la fiscal Patricia Santoni y el auxiliar fiscal Juan Manuel González Bustinze, que derivó en un procedimiento policial en el domicilio de la persona imputada, donde se hallaron plantines de cannabis y cocaína.
El MPF y la defensa pública firmaron un acuerdo pleno (artículo 323 del CPPF) en el que se acordó una pena de 4 años y 6 meses de prisión efectiva, bajo la modalidad de domiciliaria, y una multa de 25 unidades fijas.
Sin embargo, tanto el juez de garantías como luego el juez con funciones de revisión de Mendoza, se negaron a homologar el convenio y cuestionaron la calificación legal, el monto de la pena y la modalidad de cumplimiento acordada. Las sucesivas impugnaciones de la fiscalía y la defensa derivaron en la intervención de la CFCP.
La postura de la Fiscalía General
La Fiscalía General N°1 ante la CFCP sostuvo que en el caso concreto existió una errónea interpretación del artículo 325, 4° párrafo del CPPF —que regula la facultad del juez para declarar la inadmisibilidad del acuerdo— y una decisión arbitraria por vulnerar el modelo acusatorio de enjuiciamiento penal, afectar la garantía de imparcialidad de los jueces al advertirse una injerencia indebida en las funciones propias del MPF.
La camarista señaló que el juez no es un “mero homologador” de los acuerdos, pero aclaró que “tampoco puede transformarse en un acusador sustituto, ni está autorizado a sustituir la política criminal del acusador”.
Se advirtió que, en el caso concreto, el representante del MPF de Mendoza había decidido no acusar por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (vinculado al hallazgo de sustancia estupefaciente en el domicilio de la acusada) y modificar la calificación legal y acusar por suministro gratuito agravado (artículo 5 inciso c, y 11 inciso a de la Ley 23.737) exclusivamente en razón de los elementos probatorios incorporados luego de la formalización de la investigación preparatoria, vinculado a la sustancia estupefaciente hallada en poder de los menores).
Se aclaró y fundamentó que en el caso concreto el representante fiscal interviniente había decidido no acusar por un aspecto del suceso y modificar la calificación legal por el otro por no existir elementos probatorios suficientes para sostener el acto de comercio y la tenencia con fines de comercialización.
La fiscalía sostuvo que la facultad de los jueces debe limitarse a un mero control de legalidad y que, en este caso puntual, el acuerdo cumplía con todos los requisitos legales exigidos por el artículo 323, en función de los artículos 274 in fine y 324 del CPPF.
En consecuencia, concluyó que existió un exceso jurisdiccional que afectó el principio acusatorio y la garantía de imparcialidad de los jueces, que tornaba arbitraria la decisión por errónea aplicación del mencionado artículo 325 del CPPF, por no basarse en las constancias acreditadas en el legajo y por vulnerar las garantías constitucionales mencionadas.
Por último, destacó que el MPF está facultado para modificar la calificación jurídica (conforme el último párrafo del artículo 274 en el marco del 323 del CPPF) y constituye una facultad exclusiva la construcción de su teoría del caso (artículo 120 de la Constitución Nacional y Ley Orgánica del MPF). En tanto que la modalidad de cumplimiento de la pena puede ser acordada en un acuerdo pleno mientras se sustente en la ley vigente.
El fallo de Casación
En su fallo —del 20 de mayo pasado—, la camarista Ledesma reafirmó que los jueces deben ejercer un control de legalidad sobre los acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa, pero advirtió que no pueden sustituir el criterio acusatorio ni la política criminal definida por el Ministerio Público Fiscal cuando lo acordado cumple con los requisitos previstos por la ley.
La magistrada fundamentó la decisión en la distribución constitucional de funciones derivada del artículo 120 de la Constitución Nacional y en las reglas del CPPF que reservan la acusación al Ministerio Público Fiscal, mientras limitan al juez al control de legalidad y al respeto del principio acusatorio.
“En el modelo acusatorio adoptado por el CPPF, respetando el paradigma constitucional, la acusación pertenece al Ministerio Público Fiscal. La jurisdicción controla su legalidad, pero no la reemplaza”, sostuvo la jueza.
La fiscalía sostuvo que la facultad de los jueces debe limitarse a un mero control de legalidad y que, en este caso puntual, el acuerdo cumplía con todos los requisitos legales exigidos por el artículo 323, en función de los artículos 274 in fine y 324 del CPPF.
Luego, la magistrada recordó los alcances del artículo 323 del CPPF que regula el acuerdo pleno y señaló que la norma “no habilita un control jurisdiccional amplio sobre la conveniencia político criminal del convenio ni autoriza al juez a sustituir, sin más, el criterio acusatorio por el propio, dado el marco fijado por el legislador en la adopción de un modelo acusatorio adversarial”.
En este sentido, recordó que, por el artículo 307 del mismo Código, los jueces no pueden imponer una pena más grave que la solicitada por los acusadores y deben respetar la calificación jurídica acordada, salvo que sea en beneficio de la persona imputada.
Asimismo, destacó que el acuerdo contaba con la conformidad del fiscal revisor, Dante Vega, circunstancia que le otorgaba una “validez estructural” dentro de la organización jerárquica del MPF.
Ledesma también señaló que el juez no es un “mero homologador” de los acuerdos, pero aclaró que “tampoco puede transformarse en un acusador sustituto, ni está autorizado a sustituir la política criminal del acusador”.
Agregó que “la discrepancia del magistrado sobre la calificación o la mayor severidad de la respuesta penal no es suficiente para frustrar el acuerdo alcanzado por las partes”.
A su vez, destacó que el acuerdo cumplía con los requisitos legales establecidos por el Código, al solicitar una pena inferior a seis años, incluir una acusación formalmente válida, la conformidad del fiscal superior y la aceptación de los hechos y la pena por parte de la imputada.
Por último, Ledesma concluyó que la resolución del juez de revisión excedía “sus facultades jurisdiccionales, afecta el sistema acusatorio diagramado por el Legislador, el artículo 120 de la Constitución Nacional, la garantía de imparcialidad y el debido proceso legal”.
Por ello, en virtud del artículo 365 del CPPF, que impide el reenvío en estos casos, la Cámara decidió respetar en su totalidad los términos del acuerdo, revocó la resolución y condenó a la persona imputada como autora penalmente responsable del delito de suministro de estupefacientes a título gratuito agravado.
es un “mero homologador” de los acuerdos, pero aclaró que “tampoco puede transformarse en un acusador sustituto, ni está autorizado a sustituir la política criminal del acusador”.
Agregó que “la discrepancia del magistrado sobre la calificación o la mayor severidad de la respuesta penal no es suficiente para frustrar el acuerdo alcanzado por las partes”.
A su vez, destacó que el acuerdo cumplía con los requisitos legales establecidos por el Código, al solicitar una pena inferior a seis años, incluir una acusación formalmente válida, la conformidad del fiscal superior y la aceptación de los hechos y la pena por parte de la imputada.
Por último, Ledesma concluyó que la resolución del juez de revisión excedía “sus facultades jurisdiccionales, afecta el sistema acusatorio diagramado por el Legislador, el artículo 120 de la Constitución Nacional, la garantía de imparcialidad y el debido proceso legal”.
Por ello, en virtud del artículo 365 del CPPF, que impide el reenvío en estos casos, la Cámara decidió respetar en su totalidad los términos del acuerdo, revocó la resolución y condenó a la persona imputada como autora penalmente responsable del delito de suministro de estupefacientes a título gratuito agravado.