03 de octubre de 2024
03 de octubre de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Intervino el fiscal general Gustavo Gómez
Confirmaron el procesamiento por lavado de dinero de un hombre que transportaba oro y dinero ocultos en una mochila
La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán rechazo el recurso de la defensa contra el auto de procesamiento dictado por el juez federal de Santigo del Estero. El imputado fue sorprendido en marzo pasado durante un control de rutas cuando transportaba casi 16 kilos de oro, 80 mil pesos y más de 17 mil dólares.

La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de un hombre acusado de transportar oro y dinero en efectivo ilícitamente, en Santiago del Estero, y confirmó su procesamiento como autor del delito de contrabando clandestino agravado por el valor de la mercadería y lavado de activos. En la instancia intervino el titular de la Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, Antonio Gustavo Gómez.

El caso que llegó al tribunal comenzó en la mañana del 13 de marzo pasado, cuando personal de la Gendarmería Nacional detuvo un ómnibus en el que viajaba el imputado, durante un control de prevención y seguridad vial, en el kilómetro 734 de la Ruta Nacional N°34, a la altura de balanza La Tijera, en el departamento santiagueño de La Banda.

Tras realizar el control de los pasajeros, los gendarmes advirtieron que el imputado intentó ocultar una mochila. Al requisarlo, le encontraron diecisiete piezas de oro (con un peso de 15.998,3 gramos), 17.650 dólares y 80 mil pesos, cuya procedencia ni transporte pudo acreditar.

Tras escucharlo en declaración indagatoria, el 28 de abril el titular del Juzgado Federal N°2 de Santiago del Estero, Sebastián Argibay, dispuso su procesamiento. La decisión fue apelada por la defensa, por considerar que “el único hecho probado es que el imputado fue encontrado en un transporte público con bienes cuyo valor sería incompatible con su capacidad económica”.

"Quien transporta tan valiosa mercadería, utiliza los canales ordinarios y regulares para su traslado, que no se condice con su portación en un bolso y en un ómnibus de larga distancia", valoró la Cámara.

El defensor se agravió de que “la decisión recurrida califica el hecho como lavado de activos (art. 303 inc. 1 del CP), pero no indica cuál de los siete verbos típicos contenidos por la norma es el aplicable al caso y que el pronunciamiento impugnado no logra explicar ni siquiera de modo somero cómo se habrían configurado los elementos del tipo objetivo, dado que no sólo ha omitido indicar el origen de los bienes, sino que además se encuentra fuera de discusión que el imputado no realizó alguna de las conductas previstas por la norma”. Agregó que “la resolución transgrede el principio de proporcionalidad, toda vez que la fundamentación dada por el magistrado al momento del procesamiento es propia de un procedimiento administrativo de determinación de impuestos” y que “se violó el principio de inocencia y se invirtió la carga de la prueba” al postular, infundadamente, que los bienes eran del imputado y que provendrían de una actividad ilícita”. Concluyó que “resultó patente la falta de imparcialidad del Juzgado y las reiteradas violaciones a los derechos de defensa, autoincriminación y la garantía del debido proceso”.

La decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán

Al resolver la cuestión, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán -integrada por Marina Cossio, Jorge David, Hernán Frías Silva y Ricardo Sanjuan- rechazó la apelación y confirmó el procesamiento oportunamente dictado.

Tras describir el delito de lavado de activos, previsto en el artículo 303, inciso 1°, del Código Penal, el tribunal de apelación sostuvo que “en lo que respecta al origen de los bienes, por supuesto que no se requiere un conocimiento preciso y exacto del delito previo, ni tampoco que efectivamente se logre ocultar o disimular la procedencia ilícita de los bienes, sino que se esa conducta sea potencialmente apta para ello, y que el autor tenga conocimiento de esa procedencia ilegal. Tampoco se exige que sea necesario que el delito previo resulte acreditado por sentencia judicial firme. Por la figura analizada, no se sanciona el acto final del 'lavado', sino a las operaciones tendientes a legitimar bienes provenientes de un hecho ilícito anterior".

"La tenencia por parte del imputado de ese metal precioso, más los dólares y pesos, no se condicen con sus ingresos".

En tal sentido, la camaristas y los camaristas indicaron que "no es por lo tanto un delito de resultado, sino de peligro para el bien jurídico tutelado, que se ve así comprometido por las maniobras que forman parte de la tendiente a legitimar dichos activos. Desde la faz subjetiva, en el delito de lavado de activos se encuentra implícito el elemento subjetivo del tipo, que reclama la concreta intención por parte del autor de realizar una operación con esos bienes provenientes de un ilícito, para aparentar luego, con aquella negociación, un carácter legítimo del bien obtenido, conseguido o transformado, permitiéndose así ‘licuar’ los rastros u objetos del delito anteriormente perpetrado”. Concluyeron que “es suficiente ‘la consecuencia posible’ de que tales bienes adquieran apariencia de lícitos a través de las operaciones así realizadas”.

Agregaron que, en el caso en particular, la circunstancia de que el imputado haya tenido en su poder el oro y el dinero, sin que pudiera justificar su origen legítimo “resulta razón suficiente (…) para presumir, como lo hizo el magistrado de grado, que el hecho se produjo y que el imputado sería su autor. En efecto, en el caso del oro, cabe resaltar que ninguno de los lingotes presentaba (sólo con excepción del n° 17), inscripciones que pudieran dar señas de su origen, por lo que no resulta desatinado presumir que su origen podría ser ilícito, toda vez que el mercado legal de este mineral, requiere de la presencia de estas inscripciones, las que determinan no sólo su procedencia, sino también su calidad y peso. A ello debe sumarse, como lo hizo el a quo [el juez de la instancia previa], el hecho de que la tenencia por parte del imputado de ese metal precioso, más los dólares y pesos, no se condicen con sus ingresos, lo que robustece esa presunción. (…) En efecto, quien transporta tan valiosa mercadería, utiliza los canales ordinarios y regulares para su traslado, que no se condice con su portación en un bolso y en un ómnibus de larga distancia”.

Finalmente, en relación al agravio de que el juez federal habría obrado irregularmente, los camaristas concluyeron que “de manera alguna el magistrado de grado violó los derechos del imputado, los que siempre fueron resguardados. En ese sentido, no compartimos los calificativos vertidos por la defensa en contra de la actuación del a quo, quién se limitó a cumplir con su función que es determinar la existencia o inexistencia de un ilícito penal, respetando los derechos de las partes”.