18 de abril de 2024
18 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Recurso de la Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca
La asociación ilícita tributaria es un delito autónomo, y no es necesario que sus integrantes revistan la calidad de contribuyentes
Así se expresó la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, al revocar los sobreseimientos dispuestos por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, en el marco de una investigación seguida contra 15 personas por infracción a la Ley Penal Tributaria.

La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso interpuesto por la responsable de la Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, Claudia Frezzini -mantenido en la instancia por su colega Javier De Luca-, y resolvió revocar la resolución de la Cámara Federal de dicha jurisdicción que confirmó los sobreseimientos de 15 personas imputadas por el delito de asociación ilícita tributaria.

El caso

El 10 de abril de 2018, el Juzgado Federal N°2 de Neuquén procesó a quince personas acusadas de proveer facturas apócrifas a contribuyentes del Fisco nacional, con el objeto de simular operaciones comerciales y así evadir sus obligaciones tributarias a través de diferentes sociedades. La medida fue recurrida ante la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, que dispuso sobreseerlos por cuanto la figura prevista en el artículo 15, inciso c) de la Ley 24.769 de Régimen Penal Tributario sanciona al contribuyente miembro de una asociación ilícita y no a los meros proveedores de facturas apócrifas, lo que no implica la impunidad de dichas maniobras.

Ante ello, la fiscalía general y la querella -que representaba a la Agencia Federal de Ingresos Públicos (AFIP)- interpusieron recursos de casación, que fueron concedidos y mantenidos en la instancia, por el titular de la Fiscalía General N°4 ante la Cámara Federal de Casación Penal, Javier De Luca.

En su presentación, la representación del Ministerio Público Fiscal tildó de arbitraria la resolución y criticó que se hubiese descartado la figura de asociación ilícita fiscal con el solo argumento de que los imputados no revestían la condición de contribuyentes obligados o tributarios”. Sostuvo que “se trata de un delito autónomo, que cuenta con los mismos requisitos que la asociación ilícita prevista en el artículo 210 del CP y que pueden incurrir en el mismo tanto los contribuyentes que utilizan estos mecanismos para evadir sus impuestos, como las organizaciones que se los facilitan”.

La querella compartió la postura y agregó que el texto legal no establece ninguna calidad especial en las personas que conforman la asociación ilícita y que solo es suficiente su intervención en los hechos. En tal sentido, explicó que “cuando los sujetos obligados impositivamente evaden sus propios tributos a través de una asociación ilícita son autores de evasión fiscal, mientras que la figura aquí cuestionada pretende captar a quienes les posibilitan poder realizar esta maniobra”.

La decisión de la Sala III

A su turno, los jueces de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, Liliana Catucci, Carlos Gemignani y Eduardo Riggi hicieron lugar a los recursos interpuestos, revocaron los sobreseimientos dictados y se remitieron a los procesamientos oportunamente dispuestos por el Juzgado Federal N°2 de Neuquén.

En su voto, la jueza Catucci sostuvo que no se había “agotado la prueba y el análisis de la posible responsabilidad penal de los involucrados en otros delitos de la misma especie” y agregó que “ante la hipótesis de que subsistan circunstancias que podrían llevar a una conclusión distinta a la que se anticipó en el pronunciamiento atacado, el sobreseimiento dictado resulta improcedente, sin que nada impida que a través de una eficiente pesquisa se alcance la solución pertinente”.

Por su parte, el camarista Gemignani indicó que “para que se tipifique el delito de asociación ilícita tributaria, se requiere la existencia de un acuerdo de voluntades, estable (en el sentido de permanencia en el tiempo) y con caracteres de cohesión y organización, entre tres o más personas imputables con la finalidad de cometer delitos en forma habitual e indeterminada, aun cuando se refieran a una misma modalidad delictiva, en el caso, la comisión de los delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria”. Refirió que “la figura penal analizada constituye un delito autónomo y de carácter especial con características similares a las previstas en el art. 210 del Código Penal pero referida al mundo de los ilícitos tributarios, la cual dada su naturaleza de delito de peligro abstracto se consuma con la sola participación en la asociación de algún sujeto imputable con la finalidad requerida por la norma, con independencia de la efectiva comisión de los delitos previstos en la Ley Penal Tributaria que constituyen su objeto”. Concluyó que “no constituye un requisito del tipo penal del art. 15 inc. c) de la ley 24.769 que quienes integren o conformen una asociación ilícita tributaria deben tener la condición de contribuyentes (obligados al pago de los tributos que se pretende evadir)” y que por ello “los obligados frente al Fisco Nacional que se valgan de la actividad ilícita de una asociación delictiva para evadir sus propios tributos deberán eventualmente ser considerados también autores del delito de evasión fiscal previsto en la Ley Penal Tributaria”.

En igual sentido se expresó el juez Riggi quien sostuvo que no era requisito de la normativa tributaria que los integrantes de la asociación ilícita fiscal sean contribuyentes, por cuanto “se trata justamente de un supuesto en que la asociación de los acusados se habría conformado a los fines de ayudar a la comisión de delitos tributarios indeterminados de otros que sí resultaban obligados fiscales, y conforme a lo expuesto, el espíritu del legislador fue sancionar concretamente este tipo de conductas”.