La Sala II de la Cámara Federal de La Plata rechazó el 28 de abril pasado el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó la resolución que dispuso el decomiso de manera definitiva y con fines sociales reparatorios de 503.114 dólares secuestrados en el marco de una investigación por lavado de activos, los cuales serán transferidos en su mayor parte a la Faculta de Medicina de la Universidad de Buenos Aires (UBA), mientras que 25 mil dólares serán destinados a la Asociación Cooperadora del Hospital Muñiz.
La causa judicial en la que se adoptó esta decisión se inició en agosto de 2008, cuando la Policía de Seguridad Aeroportuaria detectó que un ciudadano boliviano se aprestaba a partir desde el Aeropuerto de Ezeiza con un bolso que en su interior contenía esa cantidad de divisas. El caso no puede avanzar a juicio oral porque se encontraría prescripto.
La resolución del tribunal de alzada platense ratificó así la decisión que había adoptado el Juzgado Federal N°1 de Lomas de Zamora el 15 de abril de 2020 en los términos del artículo 305 del Código Penal, en línea con lo solicitado por la titular de la Fiscalía Federal Nº 2 de Lomas de Zamora, Cecilia Incardona, quien cuenta en este caso con la colaboración de la Dirección General de Recuperación de Activos y Decomiso de Bienes (DGRADB) de la Procuración General de la Nación, a cargo de Carmen Chena.
El artículo 305 del Código Penal -incorporado por una reforma legislativa de 2011 y cuya operatividad retroactiva en este caso fue requerida por la fiscalía y validada por las dos instancias judiciales- establece en su segundo párrafo que "en operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes".
El tercer párrafo de ese artículo agrega que "los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico".
Con base en ello, el juzgado federal había dispuesto el decomiso de manera “definitiva y con fines sociales reparatorios” y transferir parte del dinero a la Facultad de Medicina de la UBA, “a fin de que adquiera los kits reactivos, insumos y/o equipamientos que resulten necesarios para colaborar en la extensión del diagnóstico de la infección por COVID-19, siendo ésta una tarea fundamental para el control efectivo de la pandemia de acuerdo a la OMS”. También se había dispuesto destinar 25 mil dólares a la Cooperadora del Hospital Francisco J. Muñiz Asociación Civil para la adquisición de los bienes o insumos necesarios para enfrentar la emergencia sanitaria declarada en nuestro país.
Al solicitar el decomiso de las divisas, la fiscalía había señalado que “teniendo en consideración las particulares y excepcionales circunstancias sanitarias que son de público conocimiento, y que generan un riesgo cierto de colapso al sistema de salud de nuestro país, destinar los fondos decomisados a la lucha contra la pandemia del virus COVID-19 es la solución que mejor se adecúa a la función reparatoria del decomiso”.
"Destinar los fondos decomisados a la lucha contra la pandemia del virus COVID-19 es la solución que mejor se adecúa a la función reparatoria del decomiso", sostuvo la fiscalía en su pedido.
Aplicación retroactiva del artículo 305
En el pedido que prosperó ante el juzgado federal, la fiscalía aseveró que una de las características del decomiso sin condena es que, por su naturaleza declarativa, puede ser aplicado para bienes secuestrados con anterioridad a la vigencia del artículo 305 del Código Penal, puesto que “el delito no puede constituir causa legítima para adquirir derechos sobre bienes”. Al efecto, sostuvo que esta modalidad de decomiso tiene carácter real y no penal y que su único objeto es corregir la perturbación al ordenamiento jurídico como consecuencia del accionar delictivo, “de manera tal que la entrega del dinero secuestrado con un fin social permitirá reparar el mal ocasionado”.
En su resolución, la Cámara Federal de La Plata -con los votos de César Álvarez y Roberto Lemos Arias- desestimó los agravios planteados por la defensa en relación a la aplicación retroactiva de la ley 26.683, que introdujo el sistema de decomiso anticipado en los artículos 23 y 305 del Código Penal. En tal sentido, sostuvo que “el decomiso no sólo resulta una medida accesoria de la sentencia condenatoria, sino que también constituye una medida autónoma e independiente de la acción penal, que puede ser aplicada dentro del proceso penal aprovechando la investigación realizada”.
El tribunal de alzada añadió que “este criterio fue sostenido al momento de aprobar la ley 25.188 (sancionada y promulgada en el año 1999), que modificó el art. 23 del CP [Código Penal] introduciendo la posibilidad de decomisar los bienes en poder de sujetos no condenados ni sometidos a proceso. Este es, por ejemplo, el caso de los mandantes o personas jurídicas que resultaron beneficiados por el delito del mandatario o de los administradores de la persona jurídica”.
En ese sentido, el tribunal destacó lo señalado por la fiscal Incardona, al afirmar que “estamos en presencia de una acción real que quedaría limitada por las disposiciones del citado artículo referentes a la protección de los intereses de terceros”.
Asimismo, los camaristas recordaron que en los fundamentos de la promulgación de la ley 26.683, que modificó el artículo 23 e introdujo el artículo 305 al Código Penal, se dejó en claro que “el Estado Nacional tiene un significativo interés institucional en satisfacer los deberes emergentes de los compromisos internacionales asumidos en la materia”, y citó al respecto la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
Finalmente, la Cámara Federal coinicidió con lo manifestado por la fiscal y el juez de Lomas de Zamora acerca de que se encuentran dadas las condiciones para efectuar el decomiso sin condena en función de las pruebas colectadas.
“El decomiso no sólo resulta una medida accesoria de la sentencia condenatoria, sino que también constituye una medida autónoma e independiente de la acción penal, que puede ser aplicada dentro del proceso penal aprovechando la investigación realizada”, indicó la Cámara Federal.
La causa y los argumentos de la fiscalía
En el marco de un operativo de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, realizado el día 28 de agosto de 2008, fueron secuestradaos 503.114 dólares que intentaban ser trasladados en un “bolso de mano” por un ciudadano boliviano en un vuelo que tenía destino a la ciudad de Santa Cruz, República de Bolivia.
Al momento de realizar su defensa, el imputado señaló que el dinero pertenecía a la empresa Aerosur, para la cual trabajaba, y que estaba originado en un préstamo de la firma Edmund Transfer. Pero la prueba documental incorporada al proceso, los peritajes realizados sobre los libros contables de la firma Aerosur que refieren la inconsistencia de los asientos con la versión brindada por los dos imputados -el otro imputado fue el vicepresidente de la firma aerocomercial- y las versiones contradictorias brindadas por ambos persuadieron a operadores y operadoras judiciales que el origen de las divisas era ilícito.
En efecto, el 8 de abril de 2020, al reiterar su solicitud de decomiso sin necesidad de condena penal en los términos del artículo 305 Código Penal de las sumas incautadas, la fiscal Incardona señaló que se encontraba acreditado judicialmente el origen ilícito de los activos objeto de decomiso, en función de los siguientes indicios verificados:
La fiscal añadió que la acción penal vinculada con un posible lavado de dinero de origen delictivo se encontraría prescripta, lo que tornaba imposible que la causa prosiga hasta la instancia de sentencia penal.
En la resolución confirmada por la Cámara Federal el juzgado recogió los argumentos del MPF y expresó al respecto que “resulta forzoso concluir que, además de haber sido retenido en el marco de una investigación por el delito de lavado de activos, el dinero secuestrado [...] carece de dueño o, cuanto menos, se trata de un bien de dueño desconocido, por lo que, al haber sido aprehendido por el Estado Nacional, es éste quien tiene la potestad exclusiva para disponer de él y otorgarle la finalidad social que estime pertinente”.