25 de abril de 2024
25 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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En consonancia con el dictamen de la Fiscalía General ante la Cámara Comercial
Resuelven que el inmueble de un hombre no puede ejecutarse ni subastarse por ser vivienda única y de ocupación permanente
Así lo dispuso la Sala C de la Cámara de Apelaciones, al hacer lugar a la apelación interpuesta por un hombre -en quiebra- al que le iban a ejecutar su inmueble, donde habita con su familia.

En consonancia con el dictamen de la titular de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Gabriela Boquín, la Sala C de ese tribunal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por un hombre de 72 años al que iban a ejecutarle y subastarle la vivienda que habita con su familia en la provincia de Buenos Aires.

El caso

En el marco de su proceso de quiebra, el hombre le solicitó al titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N°15 que suspendiera la ejecución y subasta de su inmueble con sustento en el régimen de inembargabilidad e inejecutabilidad establecido por la Ley 14.432 de la Provincia de Buenos Aires. El magistrado rechazó el pedido de subasta al considerar que la normativa bonaerense era inconstitucional y que la protección que esta brindaba era excesivamente amplia en comparación a la establecida en los artículos 244 a 246 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto aquella no exige el requisito insoslayable de inscripción de la afectación –como bien de familia- en el Registro de la Propiedad, que sí requiere la ley nacional a fin de cumplir con dicho acto.

Ello motivó la apelación del fallido, quien argumentó tener 72 años y que el bien sobre el cual se decretó la subasta está destinado a su vivienda familiar y es de ocupación permanente. Agregó que la falta del requisito formal de la afectación en el Registro de la Propiedad Inmueble no la convierte en prenda común de los acreedores.

La opinión de la fiscalía

En su dictamen, la fiscal general señaló que era inejecutable el bien inmueble sobre el cual se había decretado la subasta, a menos que se desvirtuara que consistía en la vivienda familiar del fallido y que el mismo no guarda relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar. En tal sentido, entendió que el referido inmueble era susceptible de ser encuadrado dentro de las previsiones de la Ley 14.432 provincial que se presume conocida por todos, resultando superflua una anotación registral para dar publicidad a lo allí establecido y que el derecho a una vivienda digna es un derecho humano que no puede ser desconocido con el dictado de actos jurisdiccionales que impidan su tutela.

Consideró que el objeto de citada normativa es el de asegurar la protección del derecho humano a la vivienda digna, el cual está consagrado en los artículos 14 bis y 75 inc. 22 CN, en principios y normas constitucionales y en diversos tratados internacionales.

La Fiscalía destacó que no hay ningún obstáculo para que las leyes locales concedan garantías más amplias a un derecho humano contenido en la Constitución Nacional y leyes nacionales

Señaló que el precedente “Banco del Suquía S.A. c. Tomassini, Juan” (Fallos 325:428) ya no resulta aplicable puesto que con la sanción de la Ley 26.994 se modificó la legislación de fondo al derogarse el antiguo régimen de bien de familia (Ley 14.394) y que la protección de la vivienda no excluye la concedida por otras disposiciones legales (Art. 244 primer párrafo), en tanto las facultades ya no son exclusivas del Congreso de la Nación sino concurrentes con las de las Provincias, que pueden establecer una tutela mejor o más amplia a un derecho humano consagrado en la Constitución Nacional y en tratados internacionales de rango constitucional y que, en virtud del principio de progresividad el Estado tiene la obligación de lograr la plena efectividad de los derechos económicos sociales y culturales, no habiendo ningún obstáculo constitucional para que las leyes locales concedan garantías más amplias a un derecho humano contenido en la Constitución y leyes nacionales.

Además, en el caso, se tuvo en cuenta que el fallido es un adulto mayor de 72 años integrante de una franja etaria vulnerable que debe ser objeto de especial protección, conforme las disposiciones de la Ley 27.360.

La decisión de la Sala C

Al resolver la cuestión, los camaristas Julia Villanueva y Eduardo Machín compartieron los argumentos de la representante del Ministerio Público Fiscal, hicieron lugar al recurso de apelación interpuesto, revocaron la resolución dictada por el juez de primera instancia y declararon la suspensión de la subasta y la inejecutabilidad del inmueble, en tanto subsistan las condiciones para la protección de la vivienda única y de ocupación permanente que establece la Ley 14.432 de la Provincia de Buenos Aires