14 de octubre de 2024
14 de octubre de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Los crímenes en el centro clandestino de detención de la comisaría 8va de La Plata
De Luca fue ante la Corte por el apartamiento de un juez en un caso de lesa humanidad
La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal había hecho lugar a la recusación del juez a cargo del Juzgado Federal Nº1 de La Plata, Ernesto Kreplak, formulada por la defensa del ministro de Gobierno de la provincia de Buenos Aires entre 1976 y 1979, Jaime Lamont Smart.

El fiscal Javier De Luca, a cargo de la Fiscalía Nº4 ante la Cámara Federal de Casación Penal, impugnó la resolución de la Sala III de ese tribunal por medio de la cual resolvió apartar al juez federal Ernesto Kreplak, subrogante del Juzgado Federal Nº1 de La Plata, de todas aquellas causas en las que previno e interviene con relación al imputado Jaime Lamont Smart, luego de que la defensa del ex funcionario recusara al magistrado en la causa donde se investigan crímenes de lesa humanidad en el centro clandestino de detención que funcionó en la comisaría 8va de la capital bonaerense.

Los recursos extraordinarios ante la Corte 

Una de las presentaciones del fiscal De Luca ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación se originó en la recusación del imputado Smart al momento de presentarse a indagatoria. El pedido del defensor se fundó en una alegada parcialidad del juez por los términos utilizados en el auto de citación a prestar declaración indagatoria.

El representante del MPF destacó en su presentación el siguiente pasaje del voto del juez Juan Carlos Gemignani, quien se pronunció en primer término: “Antes de recibirle declaración indagatoria, el juez Kreplak había dado por probados ciertos hechos (…) y que estas actitudes denotaban una posición frente al imputado marcadamente alejada de la objetividad que todo proceso exige”. Esta afirmación fue compartida por los demás jueces del tribunal.

De Luca, sin embargo, expresó que “era un error” asegurar aquello y sostuvo que “la declaración indagatoria debe estar necesariamente precedida de indicios suficientes para estimar cometido un hecho punible, por una parte, y sospecha sobre la autoría o participación culpable en ese hecho del imputado”.  Y agregó: “Es inevitable que la declaración indagatoria esté precedida de afirmaciones esencialmente provisorias respecto de la materialidad del hecho y la participación del imputado. La confusión del tribunal radica en considerar que el juez 'tuvo por probado' aquello que luego enuncia”.

Para De Luca “en realidad los argumentos empleados en la resolución impugnada ponen de manifiesto que son los jueces de la Sala que la suscriben quienes albergan preconceptos respecto de la intervención del juez Kreplak en todas las actuaciones que vinculan a Smart”.

Luego recordó que la Sala III en su fallo entendió que los motivos de la recusación en este caso no son “personales” sino que están referidos al “posicionamiento del juez frente a los hechos que se investigan en la causa”. Para Javier De Luca “en realidad los argumentos empleados en la resolución impugnada ponen de manifiesto que son los jueces de la Sala que la suscriben quienes albergan preconceptos respecto de la intervención del juez Kreplak en todas las actuaciones que vinculan a Smart”.

“El razonamiento de los magistrados es en realidad una crítica a la figura del juez de instrucción (…) el juez debe mirar la prueba y llegar a cierto grado de certeza en cuanto a la materialidad del hecho y la responsabilidad del imputado en él.  Esto no implica adelantar un juicio indebidamente. Lejos de producir un perjuicio, es un límite a la arbitrariedad del juzgador, ya que se le exige que, antes de habilitar una medida intrusiva, exprese aquellas razones que la justifica”, explicó el fiscal de casación.

Javier De Luca también presentó recurso extraordinario contra la resolución de la Sala III de la Cámara de Casación por medio de la cual se declaró abstracta la cuestión que se planteaba en el legajo (FLP 14000003/2003/9/1/CFC6), en función de lo resuelto en el mencionado anteriormente.

Aquel legajo se había iniciado como consecuencia de la recusación que Smart había formulado respecto del juez Kreplak y el pedido de apartamiento se fundada en el hecho de haber presentado una denuncia contra el magistrado ante el Consejo de la Magistratura. Según la defensa, dicha circunstancia encuadraba en el supuesto del inciso 9 del artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, en el entendimiento de que la denuncia era previa a la iniciación del proceso.

En esta oportunidad, De Luca sostuvo que la Sala ignoró su propia jurisprudencia –invocada por la Fiscalía al emitir opinión sobre el recuso de casación de la defensa- según la cual la simple denuncia no puede constituir por sí sola causal de recusación, pues ello implicaría otorgarles a las partes un mecanismo para separar a los jueces naturales de la causa, con su sola presentación, aunque carezca de toda seriedad o fundamento.

Y agregó: “El planteo del recurrente ni siquiera se ajustaba al requisito temporal que exige que la recusación sea formulada con anterioridad al inicio de la causa”. Finalmente, expresó que: “De haberse adentrado al estudio de los agravios del recurrente, hubiese resultado manifiesto que la defensa de Smart está intentado apartar al juez natural de la causa a la espera de que sea designado otro más favorable a sus pretensiones”.