"Corresponde desechar enfáticamente la aseveración del defensor técnico respecto a que los dichos de la testigo-víctima están imbuidos de invenciones o mentiras, que fueron guionados o ensamblados a través del tiempo, con lo cual logró incorporar datos ajenos", indicó el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná en los fundamentos de la condena al ex policía de Entre Ríos, Ricardo Atilio Céparo, quien recibió el pasado 18 de octubre 11 años de prisión por la privación ilegal de la libertad agravada y la imposición de tormentos agravados de una mujer, víctima sobreviviente.
Las juezas Noemí Marta Berros y Lilia Graciela Carnero y el juez Roberto López Arango destacaron en su fallo el valor de la prueba testimonial en casos de crímenes contra la humanidad y puntualizaron "la calidad humana y la falta de impostura" de la víctima. Destacaron además el "sostenido" relato que brinda desde 1984 sobre los hechos ocurridos y las coincidentes declaraciones de otros testigos y recordaron que tras el Juicio a las Juntas la Cámara Federal porteña falló que "la declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas del delito, o se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos los testigos se llaman necesarios".
En efecto, en relación al relato de la víctima sostuvieron que "todas sus exposiciones y denuncias fueron revalidadas, fortalecidas y ampliadas ante este Tribunal, frente a todas las partes". Las juezas y el juez remarcaron el valor del documento presentado por el fiscal general José Ignacio Candioti durante la primera audiencia de debate con la declaración que había prestado la víctima el 18 de enero de 1984 ante la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, que nunca antes se había judicializado y que contiene su primer relato formal de los hechos. "Esta narración se mantuvo y se amplió, en la denuncia que interpuso ante la Unidad de Derechos Humanos del MPF el 3 de Septiembre de 2012, y que fuera ratificada y desarrollada ante el Juez federal el 2 de octubre del mismo año", indicó el tribunal. La víctima volvió a declarar en la instrucción a pedido de la defensa el 7 de septiembre de 2015 y un año después, el 27 de septiembre pasado, cuando se le recibió testimonio en su domicilio en el marco del juicio oral.
La mujer fue secuestrada el 23 de septiembre de 1976 en el Sanatorio La Entrerriana, de Paraná, donde trabajaba como enfermera, por una patota de la policía provincial que integraba el acusado. Fue llevada a la Jefatura de Policía, donde la torturaron con picana eléctrica por todo el cuerpo, incluido los órganos genitales. En esas sesiones de tormentos pudo ver que Céparo le ataba las piernas.
El Tribunal calificó los hechos como “delitos de lesa humanidad ocurridos en el contexto histórico del terrorismo de Estado que asoló a nuestro país, en el marco del segundo genocidio nacional perpetrado entre los años 1975 y 1983".
Entre otras pruebas que acreditan la participación del ex policía en los hechos, el Tribunal contó con la declaración de Leonel López, un hombre que estaba acompañando a su esposa, internada entonces en el sanatorio, y que conocía al condenado de su pueblo natal, La Paz. El hombre pudo escuchar cómo el represor se la llevaba con la orden de "acompáñeme" a la víctima, que era además la enfermera que atendía a su esposa durante la internación.
"En este proceso, no se advirtió en las personas que declararon como testigos ningún defecto de percepción, ni en la testigo víctima, ni en los testigos que contemporáneamente estuvieron en la misma situación, ni tan siquiera en aquellos que pertenecieron a la fuerza policial, hoy jubilados o retirados", resaltó el tribunal.
En efecto, durante el juicio declararon dos policías, Jacinto José Escobar y José Orlando Carrero, cuyos testimonios demostraron que los miembros de la fuerza que no querían participar de la represión ilegal, podían hacerlo sin recibir sanciones. Escobar declaró que no quiso involucrarse y que por esa razón pidió su traslado desde Paraná a Gualeguaychú. Carrero, en tanto, dijo que nunca quiso "saber nada con esa gente", en referencia al grupo que integraba Céparo, y señaló que un policía "no debe robar ni pegar a los presos".
Por eso, el Tribunal fustigó al defensor José Ostolaza: "calificar de mendaz a los testigos que concurrieron, sin ningún anclaje fáctico, es un acto de sinrazón. Siendo así, no deviene apropiada la cita respecto a la valoración de los testigos involucrados in re 'Carrizo Salvadores', que citó el Dr. Ostolaza", indicaron en los fundamentos. "Carrizo Salvadores" es el escandaloso precedente por el que, por mayoría, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal absolvió el 9 de junio pasado a tres ex militares -condenados a perpetua en 2013- por la Masacre de Capilla del Rosario, en el que para ello desvirtuó los testimonios de la víctimas sobrevivientes.
"Calificar de mendaz a los testigos que concurrieron, sin ningún anclaje fáctico, es un acto de sinrazón", indicó el tribunal sobre la pretensión de la defensa.
"En el marco del genocidio"
Por otro lado, los jueces valoraron el "Curso de Instrucción Contrasubversivo" realizado por Céparo en 1977 en la escuela de la Policía Federal, participación que el acusado había negado. "Los documentos de la época han dejado constancia que la elección de los discípulos que participaron en el mismo no era casual, sino que era dispuesta por el Comando General de la Policía Federal Argentina, a propuesta de las otras fuerzas de seguridad, con claro objetivo de instruir en la lucha contra la subversión", indicaron las juezas y el juez.
También, tuvieron acreditado la intervención en los tormentos del acusado, agravados por ser la víctima perseguida política, y en la privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia. Sobre esta última calificación, los magistrados señalaron que "la utilización de la violencia no acaeció en el momento de la detención, como lo dijo el Señor Fiscal General, sino durante su cautiverio. No solo existió violencia física, cuando se concretaron los traslados desde la Jefatura de Policía a la Comisaría de San Agustín, sino también violencia psíquica por la incertidumbre que genera una inesperada situación de sumisión y dependencia, con policías que le anunciaban 'no sabés lo que te espera'".
"Además, constituyeron actos de violencia durante la privación ilegal de la libertad, tanto la acción de vendarle los ojos a la víctima, como el hecho de interrogarla respecto a cuantas veces se había abierto de piernas", puntualizaron.
Al calificar los hechos, Berro, Carnero y López Arango señalaron: "no estamos en presencia de un caso aislado encarado en forma solitaria por el encartado". En ese sentido, precisaron que los delitos padecidos por la víctima "integran y son parte de la descomunal actuación criminal del Estado Argentino con que se llevó a cabo el plan sistemático y generalizado de persecución, represión ilegal y exterminio que tuvo lugar durante la última dictadura cívico-militar y que permite también considerarlos y encuadrarlos, a la luz del derecho internacional, como crímenes contra la humanidad".
Al respecto, tuvieron en cuenta que hasta la defensa consintió "la validez de su juzgamiento 40 años después de ocurridos los hechos que se endilgan a su asistido", por lo que "ha reconocido indiscutiblemente que se trata de delitos de lesa humanidad, que su encuadramiento en las figuras del Código Penal se complementa con su calificación con fuente en normas del derecho internacional, cuya consecuencia ineludible es –entre otras- la imprescriptibilidad de la acción penal".
Los jueces señalaron que se remitían a lo resuelto por ellos mismos en la causa "Harguindeguy", en la que calificaron los sucesos como “delitos de lesa humanidad ocurridos en el contexto histórico del terrorismo de Estado que asoló a nuestro país, en el marco del segundo genocidio nacional perpetrado entre los años 1975 y 1983”. Explicaron que "nominar como genocidio lo que ocurrió en Argentina es producir verdad" y que "declarar que lo que nos sucedió como sociedad ocurrió en el marco de un genocidio, tiene el valor agregado de esclarecer la real naturaleza del contexto (dada la uniformidad y sistematicidad de la práctica criminal empleada), el mecanismo causal que explica lo sucedido y la intención calificada del delito, claramente de exterminio parcial del grupo nacional argentino y de reorganización o reconfiguración de la sociedad toda".