28 de marzo de 2024
28 de marzo de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Día Internacional de las y los Trabajadores
1° de mayo: el derecho a la libertad sindical en dictámenes de la Procuración General de la Nación
Fiscales.gob.ar reseña dos casos en que la institución dictaminó ante la Corte Suprema: en uno, en favor de la convocatoria a elección sin condicionamientos de delegados de un sindicato simplemente inscripto, y en otro contra el impedimento que tiene una firma para decidir no retenerles las cuotas sindicales a los afiliados de un gremio con personería gremial.

“El respeto de los principios de libertad sindical exige que los empleadores actúen con gran moderación en todo lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos” – Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

La afirmación del órgano tripartito, creado en 1951 para el examen de las quejas por violación de la libertad sindical que desearan presentar tanto los gobiernos como las organizaciones de empleadores o de trabajadoras y trabajadores, fue plasmada en su Recopilación de Decisiones publicada en 2018. Y fue invocada, junto a otras, por la Procuración General de la Nación en dictámenes presentados ante la Corte de Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), que Fiscales.gob.ar recupera ante una nueva conmemoración del Día Internacional de las y los Trabajadores. En particular, en esta nota se abordan dos casos sobre libertad sindical y derecho de sindicación sobre los que el organismo se pronunció durante el último año.

La retención de cuotas sindicales y una firma que se arrogó facultades que no le corresponden

En septiembre de 2020 el procurador fiscal Víctor Abramovich dictaminó que corresponde revocar una sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó un fallo de primera instancia y, en consecuencia, rechazó una acción de amparo sindical promovida por el Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Salta, Jujuy y Formosa. La entidad había solicitado que se condene a Refinería del Norte SA (REFINOR) a retener la cuota sindical de los afiliados que se desempeñan bajo su dependencia, y a abonar una suma de dinero en concepto de daño emergente por obstaculizar e impedir la libertad sindical. Por el contrario, la firma decidió hacerlo sólo en relación a los que consideró “jerárquicos” y “profesionales”, lo que para el gremio implicó que se arrogue “facultades que no le corresponden, propias de un tribunal arbitral o de una autoridad administrativa o judicial del trabajo”.

El representante del MPF explicó que en el caso “corresponde analizar si vulnera las normas federales que protegen la libertad sindical y el derecho de sindicación la negativa de la empleadora a retener la cuota social a todos los afiliados del sindicato actor, argumentando que algunos de ellos no son profesionales y/o jerarquizados y, por ende, no se hallan incluidos en la personería gremial de la organización”, que está inscripta y cuenta con personería gremial.

Durante el proceso se había acreditado que mediante la disposición 29 de 2014, la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales homologó la retención de las cuotas sindicales a favor de la entidad gremial y reguló que el procedimiento debe efectuarse “sobre la base de la planilla que la entidad sindical deberá remitir con la nómina de los afiliados y el monto de las cuotas que deberá retener.”

Para Abramovich, el intento de REFINOR “de precisar o determinar el ámbito de representación de la accionante implica una injerencia en la administración y el funcionamiento de la entidad gremial, que afecta la libertad sindical y el derecho de sindicación. Además, sin sustento legal y en contradicción con los términos expresos de la disposición 29/2014, la empleadora se arroga el ejercicio de facultades que no le son propias, pues, en consonancia con los mencionados derechos constitucionales, la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales prevé que las cuestiones de encuadramiento sindical deben ser resueltas por la autoridad de aplicación y, eventualmente, revisadas por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo”. De manera, “la empleadora interfirió en los asuntos internos del sindicato accionante al arrogarse la potestad de determinar, sobre la base de su criterio unilateral, cuáles de sus afiliados son profesionales y/o jerarquizados y, por ende, definir el universo de afiliados al sindicato. Esa conducta implicó una injerencia en nada menos que el alcance de su personería gremial y de su ámbito de representación. A ello cabe agregar que la autonomía financiera es indispensable para la vigencia de la libertad sindical”.

Para el MPF, en uno de los casos la firma empleadora interfirió en los asuntos del sindicato al arrogarse la potestad de determinar, sobre la base de su criterio unilateral, cuáles de sus afiliados son profesionales y/o jerarquizados y, por ende, definir el universo de afiliados

El procurador fiscal indicó que los aportes, que integran el patrimonio del sindicato de acuerdo al artículo 37 de la Ley de Asociaciones Sindicales, son un medio esencial para la defensa de sus intereses profesionales en tanto resultan la fuente de financiamiento que sostiene en el plano económico las actividades del sindicato. Así, el ágil acceso a los recursos presupuestarios fortalece la autonomía del sindicato frente al Estado y al sector empresario. Por el contrario, resultaría “inocuo proclamar la autonomía de las entidades gremiales para fijar su programa de acción y su estrategia con miras al cumplimiento de sus fines, si no se les asegura al mismo tiempo la disponibilidad de los medios económicos indispensables para su funcionamiento y su actividad externa”. Es por ello que “el derecho colectivo del trabajo instrumenta formas promocionales o preferenciales de recaudación, tendientes a asegurar su puntual y efectiva percepción, evitando que la concreción de los pagos quede librada exclusivamente a la iniciativa de los asociados”, precisó.

Para el representante del MPF ante la Corte, el artículo 38 de la ley 23551 “no autoriza a los empleadores a decidir unilateralmente, sobre el conjunto de los trabajadores afiliados, a quién retener y a quién no retener esas cuotas, sino que debe cumplir esa obligación sobre la base de los afiliados informados por el sindicato”, en consonancia con la citada disposición 29/2014 de la autoridad de aplicación. “La negativa de REFINOR a actuar como agente de retención de la cuota de todos los afiliados al sindicato -continuó- constituye una evidente injerencia del empleador en la administración y el funcionamiento del sindicato accionante. En efecto, la organización gremial, al encontrar obstáculos en el ingreso de las cuotas sociales, ve limitada su sostenibilidad y capacidad de acción y, con ello, sus posibilidades de representar a los trabajadores, de desarrollar su programa de acción y de sumar nuevos afiliados”.

La ley 23551 no le otorga facultades a la empleadora para suspender su obligación de actuar como agente de retención de cuotas sindicales

En esa línea, se reiteró que la discusión planteada por REFINOR sobre los alcances del ámbito de representación de una asociación sindical con personería gremial, debe ser tramitada y resuelta ante la autoridad administrativa por las vías correspondientes y mediante el impulso de los sujetos legitimados para hacerlo. Es que la ley 23.551 regula esas cuestiones sin otorgar facultad alguna a la empleadora para suspender su obligación de actuar como agente de retención mientras dure ese conflicto, “y mucho menos para ser ella quien determine —ni siquiera temporalmente— los alcances de la personería de una organización sindical que actúa en su ámbito”. Por esos motivos, entre otros, opinó que corresponde a la CSJN revocar la sentencia apelada por el gremio.

Elección de delegadas y delegados sin condicionamientos para un gremio simplemente inscripto

Otra de las causas en las que dictaminó el último tiempo la PGN fue “Sindicato Unido de Trabajadores y Empleados del PAMI SUTEPA c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ juicio sumarísimo”. El procurador fiscal Abramovich dictaminó que SUTEPA, como sindicato simplemente inscripto, se encuentra facultado para convocar a elecciones de delegados en el ámbito del PAMI. Sobre ese aspecto apuntó que la invalidez constitucional del artículo 41, inciso a, de la ley 23.551 -anteriormente declarada en el fallo “Asociación Trabajadores del Estado”- comprende no solo la exigencia de la norma de estar afiliado al sindicato con personería gremial para ser electo delegado de personal, sino también la exclusividad otorgada para organizar las elecciones de delegados del personal e integrantes de las comisiones internas y organismos similares.

Tras repasar el devenir del proceso hasta su radicación ante el Máximo Tribunal, el representante del MPF delimitó que la cuestión federal consiste en determinar si, a la luz de las normas de rango constitucional que tutelan la libertad sindical y el derecho de sindicación, puede condicionarse la designación de delegados de una asociación sindical simplemente inscripta -como SUTEPA- a la celebración de una elección de representantes convocada con carácter general por la entidad más representativa, como había dispuesto la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Al respecto, recordó que en “Asociación Trabajadores del Estado” la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del artículo 41, inciso a, de la ley 23.551 -aplicable en este litigio-, que establece que para ejercer las funciones de representación sindical se requiere: “a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer...”. En ese precedente se había establecido que ello afecta, en primer lugar, “la libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse como candidatos, pues los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente inscripta”; y en segundo término, “la libertad de estas últimas, al impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que fueron creadas”.

“Otorgar un derecho exclusivo a la entidad con personería gremial para convocar, organizar y fiscalizar las elecciones de delegados sindicales, permitiéndole únicamente a las entidades simplemente inscriptas (...) participar de esa elección general, vulnera la libertad sindical prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el Convenio 87 de la OIT”, señaló el MPF en otro proceso.

Abramovich entendió que, a la luz de las reglas y principios desarrollados en el fallo citado, “otorgar un derecho exclusivo a la entidad con personería gremial para convocar, organizar y fiscalizar las elecciones de delegados sindicales, permitiéndole únicamente a las entidades simplemente inscriptas -como la recurrente- participar de esa elección general, vulnera la libertad sindical prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el Convenio 87 de la OIT”. En consonancia, citó el artículo 11 de ese instrumento internacional, en cuanto a que el reconocimiento del derecho de la entidad gremial a designar delegados sindicales requiere que el Estado adopte todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizarlo. “En el caso, ello demanda reconocer a esa organización el derecho de convocar, organizar y fiscalizar la elección a través de la cual se designan sus representantes sindicales puesto que se trata de un aspecto esencial de la democracia interna en la que no puede tener injerencia el Estado ni otra entidad sindical”, añadió el procurador fiscal. Y completó: “si la elección es organizada por otra entidad gremial, no hay garantías suficientes de que los trabajadores que no son afiliados a la entidad organizadora tengan una posibilidad cierta de ser designados como delegados sindicales. Sin esas garantías procedimentales, el reconocimiento del derecho queda vacío de contenido”.

“Si la elección es organizada por otra entidad gremial, no hay garantías suficientes de que los trabajadores que no son afiliados a la entidad organizadora tengan una posibilidad cierta de ser designados como delegados sindicales. Sin esas garantías procedimentales, el reconocimiento del derecho queda vacío de contenido”.

El funcionario de la Procuración también recordó que el Comité de Libertad Sindical de la OIT precisó, al expedirse sobre el alcance del derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes, que “la organización de las elecciones sindicales debería corresponder exclusivamente a las organizaciones sindicales en aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 87”. De modo que, para Abramovich, la organización de las elecciones de una entidad simplemente inscripta por parte de otra entidad con mayor representatividad socava notoriamente esa regla.

Por esas razones, entre otras, el procurador fiscal señaló que la condición impuesta en la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -de realizar la elección en una convocada con carácter general por la entidad con personería gremial- priva a las organizaciones sindicales simplemente inscriptas del derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción (artículo 3.1, Convenio 87 de la OIT). También les impide “contar con los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros, lo que configura una injerencia injustificada en la libertad sindical, en franca contradicción con el deber del Estado de evitar toda intervención que limite o entorpezca el ejercicio legal de ese derecho (artículo 3.2 del convenio citado) y de asegurar, en definitiva, la organización sindical libre y democrática (artículo 14 bis, Constitución Nacional)”. Opinó, finalmente, que corresponde revocar la sentencia apelada en ese aspecto.

Retención de cuotas de asociaciones simplemente inscriptas: un antecedente reciente

En marzo de este año la CSJN remitió a un dictamen de 2019 de la Procuración y declaró la inconstitucionalidad del artículo 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales por estimarlo violatorio de la libertad sindical. Se trata de la norma que establece que los empleadores deben retener los aportes sindicales solo en favor de las asociaciones con personería gremial. El MPF había señalado en su presentación que el régimen vigente de retención de cuotas sindicales configura una injerencia que reduce injustificadamente la capacidad de las entidades simplemente inscriptas de desarrollar sus funciones, entre otros aspectos.