La procuradora fiscal ante la Corte Suprema Laura Monti dictaminó que correspondía confirmar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, que había rechazado la demanda interpuesta por los jueces Eduardo Antonio Romero Lascano y Alberto César Piedrabuena, en su carácter de magistrados intervinientes en el caso "Marita Verón", por cuya actuación fueron acusados formalmente por el Jurado de Enjuiciamiento provincial.
Frente a ello, ambos miembros del Poder Judicial provincial presentaron ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación una acción declarativa, a fin de impugnar, por inconstitucionales, diferentes normas provinciales relativas a la integración del referido jurado y cuestionar aspectos del procedimiento, sobre la base de la afectación de la garantía de debido proceso y defensa en juicio.
Sin embargo, la procuradora fiscal señaló que la presentación de Romero Lascano y Piedrabuena no contaba con la debida fundamentación para ser tenida en cuenta. “Éstos, en efecto, lejos de plantear una crítica razonada y concreta de todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada […], no hacen más que reiterar lo ya expresado en la demanda, sin aportar nuevos argumentos capaces de afectar el razonamiento seguido en el pronunciamiento apelado”, agregó Monti.
A continuación, pasó a demostrar por qué sucedía aquello en cada uno de los puntos que habían alegado los jueces. De esta manera, indicó que en el argumento de que la conformación del jury respondía a la integración de "comisiones especiales", prohibidas por la Consitución, se había omitido “toda referencia a lo expresado por [la Corte de Tucumán] respecto de anteriores integraciones del jurado de enjuiciamiento”. Además, la representante de la Procuración General explicó que el jury “estaría dotado de la jurisdicción necesaria para juzgar esta clase de hechos, con carácter permanente y general para entender en asuntos de la misma naturaleza”.
Por otra parte, en cuanto al planteo de nulidad de las acordadas de designación de los representantes de la Corte provincial en el jury, Monti postuló que los jueces tampoco habían “logrado rebatir los argumentos de la sentencia en este punto”. En el mismo sentido, entedió que debía rechazarse la impugnación del decreto 3384/14 y del artículo 126 de la Constitución local, relativos a la designación de los representantes del Poder Ejecutivo en el tribunal de enjuiciamiento. “Ello es así, en la medída en que […] los recurrentes vuelven a cuestionar la existencia misma de la representación de aquel estamento en el órgano juzgador, lo cual […] resulta incompatible con la eminente naturaleza política del procedimiento de enjuiciamiento de magistrados, reconocida desde antiguo en la jurisprudencia del Alto Tribunal”, agregó la procuradora fiscal.
Y explicó que “las alegaciones de presunta imparcialidad, de su lado, corresponde que sean ventiladas por vía de una eventual recusación en el marco del proceso de enjuiciamiento, de conformidad con lo expresado por” la Corte provincial.
Además, Monti indicó que el planteo de invalidez del artículo 130 de la Constitución de Tucumán que establece la irrecurribilidad del fallo destitutorio del jurado también resulta improcedente, “toda vez que, en las actuales circunstancias del caso, el agravio resulta prematuro y meramente conjetural. Ello es así, dada la inexistencia de un pronunciamiento que ponga fin al proceso de enjuiciamiento y la consiguiente falta de certeza respecto del sentido de esa decisión y de la verificación de un eventual gravamen concreto para los recurrentes”.
Por último, entendió que igual suerte debería correr la crítica de Romero Lascano y Piedrabuena “dirigida a cuestionar el traslado de la denuncia de la Comisión de Juicio Político de la Legislatura, al carecer de una debida fundamentación capaz de dar lugar a un agravio concreto, que exceda el ámbito meramente especulativo y conjetural”.
De esta manera, la procuradora fiscal opinó que correspondía rechazar los agravios, “máxime si se tiene cuenta la especial naturaleza de las cuestiones que subyacen al presente planteo, vinculadas con el principio republicano de separación de poderes al que, en el ámbito específico del enjuiciamiento de magistrados provinciales, también deben sumarse los límites derivados del respeto por las autonomías provinciales”.