20 de abril de 2024
20 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Fue en el marco de una investigación contra una organización ilícita tributaria, acusada de introducir en el mercado cereales no declarados
La Cámara Federal de Córdoba convalidó la designación de fiscales subrogantes
Se trata de una causa en la que se había impugnado la designación de la fiscal Federal de Villa María, María Virginia Miguel Carmona. El tribunal siguió los argumentos del fiscal Federal Enrique Senestrari y resolvió que había sido designada de acuerdo al ordenamiento legal vigente.

La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, por unanimidad, revocó un fallo del Juzgado Federal de Villa María y entendió que la designación de María Virginia Miguel Carmona como fiscal subrogante a cargo de la Fiscalía Federal de esa ciudad resultaba legal. En concreto, siguiendo los lineamientos formulados por el fiscal Federal de Córdoba Enrique Senestrari, el Tribunal entendió que la procuradora General de la Nación, al momento de designar a Miguel Carmona, había cumplido con todos los pasos que le exige el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

La decisión se debió a que, en su momento, el conjuez de Villa María -en línea con el dictamen del fiscal General Alberto Lozada- había señalado que para designar a Miguel Carmona, Gils Carbó no habría respetado el procedimiento de designación del MPF previsto por la LOMP y las resoluciones PGN N°13/98 y N°35/98. Para llegar a tal conclusión, sostuvo que en la resolución MP N°48/13 “no surge ni está acreditado que previo a su nombramiento se haya convocado a subrogar a los demás fiscales federales de la jurisdicción, aun cuando ella [la Dra. Miguel Carmona] estaba incluida en la lista de posibles subrogantes confeccionada por el señor fiscal General de la Cámara Federal de Córdoba”.

Sin embargo, Senestrari primero y los jueces de la Cámara después determinaron la legalidad del nombramiento, para lo cual tuvieron en cuenta, entre otras cosas, el “Informe sobre los regímenes de designaciones de Fiscales subrogantes, coadyuvantes y ad hoc en el Ministerio Público Fiscal”, elaborado el 22/07/13 por la Secretaría de Coordinación Institucional de la PGN.

“Ante el surgimiento de una vacancia en un cargo de fiscal que puede afectar el normal cumplimiento de la función, corresponde a la titular del organismo asegurar la prestación del servicio público que la vacancia pone en riesgo mediante la designación de un reemplazante provisorio”, aclaró Senestrari.

Es aquí, entonces, donde entran en juego el citado artículo 11 de la LOMP y sus resoluciones reglamentarias. Por lo que “del juego de la normativa citada, se desprende que, en caso de vacancia de un cargo que no sea el del Procurador General de la Nación, las reglas de subrogancia que se derivan del art. 11 de la LOMP son dos: la subrograncia entre fiscales y, si ello no es posible, el recurso a la lista de abogados que reúnan los requisitos para acceder al cargo”, continuó el fiscal.

A la vez, la Cámara también tuvo en cuenta que, “funcionando una única Fiscalía Federal en la sección Villa María (instituida por la ley 25.970) y, por ende, no habiendo allí otros fiscales titulares, en la Res. MP N° 48/13 válidamente se hizo uso de una de las alternativas previstas en el art. 11 de la LOMP, esto es, en palabras de la CSJN, ‘su insaculación en la lista de reemplazantes que prevé el segundo párrafo del art. 11 citado’. En esta inteligencia, cabe remarcar que la Dra. Miguel Carmona, que reúne los requisitos legales para acceder al cargo, ha integrado desde el inicio mismo de las funciones de la Fiscalía Federal de Villa María, hace ya más de cinco años, la lista de abogados que cada año aprueba el fiscal General ante esa Cámara para actuar como fiscales ad hoc en esta circunscripción”.

Falta de competencia

Otro de los puntos que destacó el tribunal de alzada a instancia de Senestrari fue que el conjuez de primera instancia, como representante de un órgano judicial, “carecía de competencias para evaluar la correcta interpretación y aplicación, por parte de la procuradora General de la Nación, de la normativa dictada por ella en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales (art. 120 de la CN)”. En este sentido, se destacó que “lo único que podía hacer el magistrado era analizar si en la Res. MP N° 48/13 se habían seguido las alternativas contempladas por el artículo 11 de la LOMP (subrograncia entre fiscales o recurso a la lista de abogados)”.

“La normativa vigente no dice en ninguna parte que la procuradora ‘deba’ consultar previamente a los fiscales titulares. Esta aclaración es fundamental, pues tal exigencia proviene nudamente del fuero interno del Sr. conjuez y carece de respaldo jurídico porque semejante requisito no surge ni del artículo 11 de la LOMP ni de su reglamentación (las Res. PGN N° 13/98 y N° 35/98). Más aún, ese supuesto requisito es un artificio que no había sido esgrimido por el magistrado mencionado en ninguna otra actuación en la que hubiese intervenido anteriormente un fiscal subrogante. Desprovista de motivación en derecho, la resolución deviene arbitraria e ilegítima (arts. 123 del CPPN y 1° de la CN)”, se agregó.

Además, puso sobre relieve que “la decisión concreta que recaiga [sobre la designación de un fiscal subrogante] será, en todo caso, una decisión que deberá ser meritada y adoptada por la autoridad máxima de la PGN, que no puede ser invalidada por un supuesto requisito que la ley no menciona ni exige, y, mucho menos, que venga impuesto por otro Poder (como es el Poder Judicial) –lo que se encuentra constitucionalmente vedado–”.

Finalmente, la Cámara entendió que el caso de apartaba del fallo de la Corte Suprema “De Martino”, donde justamente se había convalidado la legalidad del régimen de subrogancias del Ministerio Público Fiscal.

La causa en la que se quiso buscar la nulidad

El planteo mediante el cual se buscó anular la designación de Miguel Carmona se había dado en el marco de la causa “Seri”, en la que, con colaboración de la Procelac, se investigaba una presunta organización ilícita fiscal que se valdría de falsos contribuyentes -personas físicas y/o jurídicas- a los que se haría aparecer como productores agropecuarios o prestadores de servicios vinculados al campo. Esto lo habrían hecho para comercializar dichos instrumentos y así obtener ganancias ilícitas facilitando y participando en la evasión tributaria de terceros -acopios o productores ocultos-, quienes serían los usuarios de los servicios prestados por la asociación investigada.

En concreto, la maniobra consistía en crear las “carpetas” o “contribuyentes ficticios”, a los que se inscribía como mayoristas de cereales. De esta manera, una vez que las carpetas eran provistas de todos los requisitos necesarios para operar (inscripción en la ONCCA, obtención de CBU bancaria, etc.), se procedía a su inscripción en el Registro Fiscal de Operadores de Granos (RFOG) con la condición de acopiador, lo que les permitía obtener ventajas en cuanto a los montos en las retenciones de IVA e Impuesto a las Ganancias a sufrir en su operatoria comercial. Eventualmente, también les permitía solicitar la devolución de retenciones o transferencias de saldos a favor generados por las mismas acreditando la inclusión en el registro, lo cual consistía en el beneficio económico principal del grupo.

La organización, a través de sus operadores principales, que eran apoderados de los prestanombres que formaban las carpetas, mediante el empleo de las claves fiscales que conservaban para sí, obtenían las cartas de porte que servían para el transporte de los granos comprados o aportados por los productores ocultos, a quienes mayormente se abonaba en efectivo en dependencias de una firma ubicada en la ciudad de Córdoba. En la etapa final de canalización de los fondos para comprar el cereal en negro o pagar a los proveedores el cereal oportunamente entregado en negro, aparecía una mutual desde la que se habrían realizado pagos por cuenta y orden de sus asociados -los imputados y los prestanombres de las carpetas- y/o entregas de fondos en efectivo a éstos, siendo las ayudas garantizadas con cheques de terceros que quedaban en poder de los mismos asociados. Los cheques eran posteriormente cedidos a la mutual para su cobro, con el beneficio que de ese modo se evitaba el pago del impuesto al cheque.