En dos resoluciones unipersonales, los jueces de la Cámara Federal de Casación Penal, Guillermo Yacobucci y Javier Carbajo, consideraron que la verificación de la logicidad y la fundamentación del dictamen fiscal –en los términos del art. 90 del Código Procesal Penal Federal (CPPF)– no constituye una invasión del principio acusatorio.
De este modo, rechazaron los planteos de las defensas y concluyeron que las decisiones de declarar la inadmisibilidad de los acuerdos plenos en los que los representantes del Ministerio Público Fiscal, que intervenían en los casos, pretendían recalificar hechos de transporte de estupefacientes como casos de tenencia simple, eran ajustadas a derecho, conforme lo establecen los artículos 324 y 325 del CPPF.
En la instancia intervino el fiscal general Raúl Omar Pleé, quien desistió de las impugnaciones deducidas por sus colegas de las instancias previas y solicitó la confirmación de los fallos impugnados.
Los casos
El 30 de abril pasado, el juez Yacobucci rechazó la impugnación interpuesta por la defensa de un hombre que fue demorado en un control vehicular, en la provincia de Chubut, cuando transportaba estupefacientes. En su resolución, el camarista tuvo por desistido el recurso del Ministerio Público Fiscal, contra la resolución de la justicia federal de Comodoro Rivadavia que declaró inadmisible el acuerdo pleno presentado por las partes. En dicha oportunidad, y en línea con lo solicitado por el fiscal general Pleé, entendió que la postura del fiscal de la instancia previa era contradictoria e infundada, por lo que ponía en crisis la razonabilidad y la legalidad de la recalificación operada en el acuerdo pleno.
De acuerdo a la acusación, el hombre salió de la localidad bonaerense de Tortuguitas, con destino a la ciudad Comodoro Rivadavia, en la provincia de Chubut. En un control vehicular dispuesto en el kilómetro 1308 de la Ruta Nacional N°3, se descubrió que el acusado trasladaba 2,65 gramos de cannabis sativa, 989 comprimidos de MDA y 930 troqueles de LSD.
En virtud de ello, la Fiscalía formalizó la investigación en orden al delito de transporte de estupefacientes –previsto en el artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737– y, en el acuerdo pleno, propuso recalificar el hecho como tenencia simple, en los términos del artículo 14 de la citada norma.
Al desistir la impugnación, el fiscal de casación tildó el acuerdo de “ilegal”, “contradictorio” y carente de “racionalidad”, y señaló que no existía circunstancia alguna que justificara apartarse de la calificación de transporte originariamente asumida por la propia fiscalía. Concluyó que el Ministerio Público Fiscal no había cumplido con las exigencias de motivación que prescribe el art. 90 del CPPF, de modo que la decisión jurisdiccional que declaró inadmisible el acuerdo pleno, se ajustaba a lo establecido en los artículos 324 y 325, del CPPF.
También, el fiscal de Casación recordó que el Procurador General de la Nación –y no los fiscales de las instancias anteriores– es quien define la política criminal, de acuerdo a la organización jerárquica derivada de la Ley N°27.148 Orgánica del Ministerio Público Fiscal; y agregó que el deber de objetividad y el principio de legalidad imponían excluir toda arbitrariedad del dictamen fiscal.
En esa línea, el juez Yacobucci consideró que el señalamiento de ilegalidad del acuerdo, formulado por el fiscal general ante la Cámara, encontraba soporte objetivo en la actuación del fiscal de instancia y resultaba idóneo para tener por incumplidas las exigencias del artículo 90 del CPPF. Así, remarcó que el control de legalidad sobre situaciones como la analizada tiene fuente explícita en los artículos 274, 323, 324 y 325 del CPPF.
La segunda resolución data del 31 de julio de 2024, cuando el juez Carbajo confirmó –al rechazar la impugnación de la defensa pública y tener por desistido el recurso del MPFN– la decisión del Tribunal de Juicio N°1 de Salta, que había declarado inadmisible el acuerdo pleno celebrado entre las partes.
En aquella oportunidad, el juez de juicio salteño invalidó el acuerdo pleno alcanzado por considerar que su contenido era contrario al régimen legal, ya que afirmaba que el transporte de drogas exige para su comprobación la acreditación del dolo de tráfico, lo que no se deriva del texto de la ley (art. 5, inc., “c”, de la ley 23.737), ni de la jurisprudencia de la Casación Federal. También anuló el acuerdo por cuanto, la materia de los delitos investigados no permitía soluciones al amparo del principio de oportunidad --de acuerdo a lo fijado en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas aprobada por ley 24.072—, y por considerar que era aparente la fundamentación esbozada para que resultara admisible el cambio de calificación.
En su resolución, el juez Carbajo señaló que el principio acusatorio “no habilita a las partes a disponer del proceso ni a suplir al juez en su rol de garante de la ley, en cumplimiento de los derechos constitucionales y convencionales que hacen al debido proceso”. En esa línea, explicó que, así como los jueces no pueden suplir la actividad de las partes y deben sujetarse a lo discutido, estas tampoco pueden sustituir al magistrado en todo aquello reservado a su función jurisdiccional, esto es, la atribución de decir el derecho aplicable al caso, vedada al Ministerio Público Fiscal por resultar, en la separación de funciones, el órgano de investigación.
Carbajo también señaló que el método de resolución del conflicto fracasó porque, con apego a la ley y a su rol imparcial de garante del debido proceso, el magistrado de la instancia no homologó el acuerdo, al entender que el dictamen fiscal –que propugnaba un cambio de calificación respecto de la requerida por la propia acusación en las etapas previas– no estaba fundado.
Así, el juez de grado –facultado por el artículo 325 cuarto párrafo del CPPF– declaró inadmisible el acuerdo pleno, por considerar que no cumplía los requisitos legales. Ello, por cuanto el dictamen fiscal omitía la previsión del artículo 90 CPPF que exige a los representantes del MPFN motivar sus requerimientos y resoluciones, lo que posibilita, entre otras cuestiones, no solo un adecuado control funcional de sus integrantes dentro del propio Ministerio, sino, esencialmente, un control externo de esos actos del procedimiento a través de los jueces.