El procurador fiscal ante la Corte Suprema, Eduardo Casal, dictaminó que correspondía considerar como crímenes de lesa humanidad la aplicación de tormentos en sede policial a varios empleados de la empresa “La Veloz del Norte”, entre diciembre de 1976 y enero de 1977, en el marco de la causa penal iniciada a raíz de la denuncia del propietario de la empresa, Marcos Jacobo Levín, referida a una presunta defraudación cometida por los detenidos; para apropiarse de dinero proveniente de la venta de pasajes.
El dictamen se envió hacia la Corte ayer, misma fecha en que los fiscales generales de Salta, Francisco Snopek y Carlos Amad, reclamaron la pena de 18 años de prisión para el empresario Levín, a quien acusaron como instigador de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada y de tormentos agravados en perjuicio del ex chofer y delegado gremial de la firma Víctor Manuel Cobos.
De esta manera, Casal precisó que a ese caso también deberían sumarse los tormentos infligidos a otros 14 trabajadores de la empresa, revocando la decisión de la Cámara Federal de Casación Penal, que había resuelto que no se trataban de delitos de lesa humanidad, “en tanto no habrían integrado el ataque generalizado y sistemático contra parte de la población civil que las fuerzas de seguridad estaban ejecutando por entonces, sino que se habrían cometido en el marco de la investigación de delitos comunes”.
El procurador fiscal especificó que, a diferencia de lo considerado por la mayoría del máximo tribunal penal, “de la prueba aludida, […] derivan indicios de que las víctimas no sólo fueron detenidas y torturadas por su presunta responsabilidad en la defraudación denunciada, sino también por su conocimiento de la actividad gremial referida al trabajo que desempeñaban, o bien por sus vínculos con el respectivo sindicato”.
Por lo tanto, agregó, Casación “no podía, sin incurrir en arbitrariedad, resolver que sólo la investigación del caso de Cobos debía seguir tramitando en el fuero federal, ante la posibilidad de que los tormentos sufridos por las otras víctimas también hubieran estado dirigidos a la obtención de información relevante para los objetivos del plan de represión ilegal elaborado por la junta de gobierno. O por lo menos no podía hacerlo sin fundamentar por qué la prueba citada por el recurrente y valorada en el voto en disidencia, [de la juez Ana María Figueroa], debe considerarse totalmente refutada por la otra colectada en la causa, a punto tal de poder asegurar, a pesar del incipiente estado de la investigación, que la hipótesis de la acusación debe ser desechada sin más”.
En ese voto, Figueroa había expresado que “(i) todos los detenidos, al ser interrogados bajo tortura en sede policial, fueron preguntados por la identidad de quienes asistían a las reuniones gremiales y su pertenencia a la agrupación ‘Montoneros’; (ii) según la prueba reunida hasta el momento, los imputados se habrían referido a los damnificados con diversos apelativos que los identificaban con el sindicato (‘ahí están los sindicalistas fuleros de Tucumán’; ‘ahí están los picaritos sindicalistas de Tucumán’; ‘ahí vienen los sindicalistas tucumanos gatos’); (iii) uno de los imputados, José Antonio Grueso, habría confeccionado una lista de personas que la policía debía trasladar desde Tucumán a Salta para torturarlas, y entre ellas se encontraban los nombres de los damnificados, pues habrían tenido buenas relaciones con el gremio”.
Esos argumentos fueron luego desarrollados en el recurso federal interpuesto contra la sentencia de Casación, donde además se reiteró que “ni la calidad de sindicalista de la víctima, ni la finalidad del agente de lograr su exclusión de una empresa, como habría ocurrido en el caso de Cobos, son elementos típicos del delito previsto en el artículo 7.1 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, por lo que no pueden justificar la decisión cuestionada, la que resulta entonces arbitraria”.
Elementos típicos de los delitos de lesa humanidad
Asimismo, Casal destacó que el argumento de la mayoría de la Sala III de Casación, que entendió que los tormentos sufridos por los otros 14 trabajadores no constituyeron crímenes de lesa humanidad, “desconoce doctrina reciente acerca del criterio decisivo para establecer el vínculo o nexo entre el delito individual y el ataque generalizado o sistemático que determinaría su calificación como delito de lesa humanidad, que llevaría a la adopción de una decisión contraria”.
En efecto, detalló, “en la misma línea de los fundamentos brindados por esta Procuración General en el dictamen del caso ‘Derecho’ […], se ha explicado, en primer lugar, que la razón por la cual se considera a los delitos de lesa humanidad como crímenes internacionales no es sólo su extrema gravedad, sino también la intervención en ellos de las autoridades estatales o su incapacidad para reprimirlos. Por eso, según la misma opinión, esos delitos son concebidos como violaciones sumamente graves de los derechos humanos cometidas por el Estado, o bien por organizaciones no estatales que suelen contar con su aquiescencia o su imposibilidad de detenerlas”.
Luego, el representante de la Procuración General indicó que el llamado “elemento de contexto”, es decir, “el ataque generalizado o sistemático contra la población civil al que debe vincularse el delito de lesa humanidad, es lo que lo distingue de la misma conducta cometida de forma aislada o aleatoria, porque aumenta su peligrosidad”. Y puso como ejemplo que “la tortura cometida como parte de un ataque de tales características es más grave que aquella cometida de forma aislada o aleatoria porque sus responsables están normalmente fuera del alcance de la justicia penal, lo que incrementa la vulnerabilidad de las víctimas”.
Y citando doctrina internacional específica en la materia, el procurador fiscal puso de relieve que “el riesgo específico para la víctima de una agresión puede aumentar debido a que ella no tiene la posibilidad de pedir ayuda a la policía, justamente porque el acto criminal es parte de un ataque más amplio dirigido por el Estado [state-directed allack]. Si la víctima es asesinada en el curso de esa agresión, el asesinato es parte del ataque. Por el contrario, una persona asesinada en el curso de un robo ordinario no sería víctima de un delito de lesa humanidad si la policía hubiera tenido la voluntad de protegerla”.
Por lo tanto, señaló, “un test adecuado para determinar si un cierto acto fue parte de un ataque es analizar si habría sido menos peligroso para la víctima en caso que ese ataque y la política en la que se basó no hubieran existido”. Así, Casal resaltó que este criterio “brinda amparo a las víctimas de delitos gravísimos cometidos en contextos donde ellas fueron dejadas a merced de sus victimarios por parte del Estado, el cual, como habría ocurrido en el caso […], por lo menos omitió observar su más elemental obligación para con sus ciudadanos, es decir, la de protegerlos contra agresiones a su libertad y su integridad física”.