25 de abril de 2024
25 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Se hizo lugar al recurso presentado por la fiscal Baigún y acompañado por el procurador fiscal Casal
Antonini Wilson: el Ministerio Público consiguió que la causa no prescriba
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Cámara Federal de Casación que había ratificado el sobreseimiento de Claudio Uberti, Diego Bautista Uzcátegui Matheus y Daniel Uzcátegui Specht al declarar extinguida la acción penal por prescripción. La fiscal general Gabriela Baigún había recurrido esa decisión y el procurador fiscal Eduardo Casal sostuvo el recurso ante el máximo tribunal del país.

Tras hacer lugar al recurso extraordinario presentado por la fiscal general Gabriela Baigún y sostenido por el procurador fiscal Eduardo Casal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó el fallo de la Cámara Federal de Casación Penal que había ratificado la resolución que dispuso el sobreseimiento de Claudio Uberti, Diego Bautista Uzcátegui Matheus y Daniel Uzcátegui Specht al declarar extinguida la acción penal por prescripción. Se trata de la causa donde se investigan los hechos ocurridos en la madrugada del 4 de agosto de 2007, cuando Guido Alejandro Antonini Wilson, a bordo del avión de la empresa Royal Classs proveniente de Maiquetía, República Bolivariana de Venezuela y contratado por la empresa Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA), intentó ingresar 790.550 dólares sin realizar la correspondiente declaración aduanera. Claudio Uberti, entonces a cargo del órgano de Control de Concesiones Viales (OCCOVI), fue quien habría autorizado al empresario venezolano a abordar el vuelo.

Los jueces de la Corte señalaron que “la descripción de los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal durante el trámite del expediente, así como los agravios que sustentan el recurso extraordinario denegado, han sido correctamente reseñados en el apartado 1 del dictamen del señor Procurador Fiscal, al que corresponde remitir por razones de brevedad”. Además, agregaron que la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal omitió “el tratamiento de temas oportunamente propuestos y conducentes para la adecuada solución del litigio”. Por esos motivos, declararon “procedente el recurso extraordinario” y dejaron “sin efecto la sentencia apelada”.

En su recurso, la fiscal Baigún había indicado que estaban dadas las condiciones “para que el máximo tribunal resuelva”. Además, había advertido que la actitud adoptada por la Cámara “produce como resultado la demora en el trámite del expediente”.

Y continuó: “El resultado de esta actitud es que se dilata el expediente facilitando su prescripción. De esta forma no se ingresa a resolver lo que realmente importa, esto es, si el hecho de ingresar al país con cerca de 800.000 dólares sin declarar, constituye el delito de contrabando agravado (…) existen argumentos en pos de esa figura y esta fiscalía los ha dado.”

Entre los argumentos que la fiscal expuso para sostener su posición resaltó que los recursos extraordinarios cumplen con lo exigido por los artículos 14 y 15 de la ley 48 y la acordada 4/2007 de la CSJN, “ya que se relató el hecho, se estableció cuáles eran las razones por la cuales el suceso investigado encuadra en el delito de contrabando agravado, se señaló que la casación no tuvo en cuenta dichos fundamentos y omitió tratar un tema de su competencia exclusiva y excluyente y que se falló en contra de lo dispuesto en la norma aduanera, además de fundarse un claro caso de arbitrariedad al resolver en momentos en que se encontraba precluída la instancia y sólo podía decidir si efectivamente estábamos en presencia de un contrabando agravado”.

El dictamen del procurador fiscal ante la Corte

Esta posición de la fiscal Baigún fue sostenida ante la Corte por el procurador fiscal Eduardo Casal. En los dictámenes que datan de noviembre de 2015, el representante de la PGN ante el máximo tribunal del país había indicado que en la causa se encontraba “en discusión la inteligencia de normas de carácter federal (artículos 863, 865 incisos ‘a’ y ‘b’, y 871 del Código Aduanero, y otros de ese ordenamiento que regulan las funciones de la Aduana, así como la resolución N°1172/2001 de la AFIP) pues la representante del Ministerio Público Fiscal se agravió, por medio del recurso de casación, de la interpretación que la cámara de apelaciones efectuó de dichas disposiciones, por la que concluyó que el intento de ingresar a nuestro país setecientos noventa mil quinientos cincuenta dólares, mediante ardid o engaño y sin realizar la declaración aduanera impuesta por la citada resolución N°1172/2001, con el objeto de aplicarlos a operaciones que ocultaran su origen presuntamente ilícito, no resulta subsumible en la figura de contrabando”.

Por esto, agregó, estaba presente “una cuestión federal […] de la que [Casación] debió conocer de acuerdo con la doctrina del Tribunal según la cual siempre que se invoquen agravios de esa naturaleza que habiliten la competencia de la Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal”. Sin embargo, agregó que Casación “omitió su tratamiento mediante fórmulas dogmáticas y fundamentos aparentes, en los que ninguna referencia hizo a las concretas circunstancias del caso”.

Respecto de la calificación legal de los hechos objeto del proceso, el procurador fiscal destacó que esa cuestión ya había sido objeto de tratamiento en la causa frente a un planteo del Ministerio Público Fiscal, "oportunidad en que aquella sala de la cámara de apelaciones –con otra composición y por mayoría- sostuvo [...] que por medio de la figura de contrabando se tutela esencialmente el ejercicio de la función de control aduanero sobre la introducción, la extracción y la circulación de mercaderías; que los billetes de banco son mercaderías; que la conducta investigada en [esta causa], con carácter general, poseía entidad para dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones, y por lo tanto encontraba adecuación en los tipos de los artículos 863, 865 inciso 'a' y 871 del Código Aduanero, y en el del artículo 278, inciso 3°, del Código Penal".

Sin perjuicio de ello, Casal además manifestó que incluso en el supuesto del que partió esa sala de la cámara de casación, según el cual no se habría configurado una cuestión federal y los agravios de la recurrente sólo consistieron en discrepancias sobre la aplicación de la ley al caso, tampoco la decisión apelada habría contado con la debida fundamentación desde que “con base en una mera afirmación dogmática […] rechazó la posibilidad de examinar si la decisión impugnada contenía un error en la interpretación de la ley penal, a pesar de que el artículo 456, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación establece que uno de los motivos por los que puede interponerse el recurso de casación es la errónea aplicación de la ley sustantiva, sin limitarlo al supuesto de arbitrariedad, y en el sub examine no fue controvertido el alcance de esa competencia frente a una decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico basada en las citadas disposiciones del Código Aduanero”.

De esta manera, estimó que “también en este supuesto correspondería hacer excepción al principio según el cual el rechazo de los recursos por parte de los tribunales de la causa, por remitir al examen de cuestiones de naturaleza común y procesal, no es materia de recurso extraordinario, pues mediante fundamentación sólo aparente y en detrimento del adecuado servicio de justicia, el [Casación] no abordó el tratamiento de cuestiones propias de su competencia”, que había señalado en su recurso la fiscal Baigún.